Corte Suprema declara inadmisible unificación de jurisprudencia contra sentencia que acogió demanda por despido de educadora de párvulos

16-abril-2025
En la sentencia (rol 5.703-2025) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas- consideró que no existen sentencias de contraste con el fallo impugnado.

La Corte Suprema declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda por despido injustificado de una educadora de párvulos.

En la sentencia (rol 5.703-2025) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mireya López y las abogadas (i) Leonor Etcheberry e Irene Rojas- consideró que no existen sentencias de contraste con el fallo impugnado.

 Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que la parte recurrente plantea que a las demandantes, directoras de jardines infantiles financiados con aportes regulares del Estado mediante ingresos por subvención por alumno matriculado, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, despedidas por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, les resulta aplicable el Título VI de la Ley N°19.070, que se denomina “De los establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado”, cuyo artículo 88 A señala en el inciso primero que se aplicaría los profesionales de la educación que desempeñen alguna de las funciones señaladas en el artículo 5 de esta ley en establecimientos que impartan educación parvularia y que sean financiados con aportes regulares del Estado para su operación y funcionamiento. Sin embargo, el inciso tercero del mismo precepto señala que no se aplicarán las reglas del Título a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos que imparten educación parvularia y que son subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

En consecuencia, las actoras quedan comprendidas en la exclusión del inciso tercero y se rigen por la regla del artículo 87 de la misma ley. En tales condiciones, concluyó, no ha incurrido en infracción de ley la sentencia cuando aplica el precepto y concede la indemnización que en él se contempla”, dice el fallo.

Agrega: “Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada.

Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”.

“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la demandada, tal exigencia no aparece observada, desde que la sentencia de contraste no aplica el artículo 87 de la Ley N°19.070 a un docente del sector municipal despedido por una causal distinta a la de necesidades de la empresa, mientras que en el fallo impugnado decide aplicarlo a directoras de jardines infantiles, que se desempeñan en establecimientos que imparten educación parvularia y que son subvencionados conforme al Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandada, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye el fallo.