Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de autodespido

21-febrero-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que acogió demanda de autodespido de trabajadora que prestó servicios, como vendedora de productos congelados, para la demandada, la empresa Master Seafood Limitada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia intentado en contra de la sentencia que acogió demanda de autodespido de trabajadora que prestó servicios, como vendedora de productos congelados, para la demandada, la empresa Master Seafood Limitada.

En fallo unánime (causa rol 4.101-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la parte recurrente sentencias de contraste real.

“Que, para la judicatura de la instancia, los incumplimientos acreditados son de carácter grave, porque infringen disposiciones legales destinadas a dar certeza de la fecha de pago de la contraprestación en dinero por la función desempeñada por la dependiente, en tanto que la falta del referido anexo, le impidió conocer la base de cálculo para determinar el monto de las comisiones pactadas en el respectivo contrato; razones por las que dio lugar a la demanda por despido indirecto y condenó a la empleadora a pagar los montos que se indican en lo resolutivo”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “La Corte de Apelaciones de Puerto Montt desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandada, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del ramo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 160 número 7, por compartir los fundamentos vertidos en el fallo de la instancia, sosteniendo, además, que las infracciones acreditadas constituyen incumplimientos graves de las obligaciones acordadas por las partes, por lo que no concurre la vulneración a la norma citada, ya que es de la esencia de todo contrato de trabajo el deber del empleador de pagar en forma oportuna las remuneraciones convenidas y entregar la información referida a la determinación de su cuantía”.

“Que, para confrontar el dictamen objetado, la demandada presentó las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Roles N°47.661-2016 y 3.668-2014, de 22 de marzo de 2017 y 27 de noviembre de 2014, respectivamente, y por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso N°797-2016, de 1 de julio de 2016”, añade.

“En relación con los fallos acompañados, se advierte que el último citado fue invalidado por esta Corte, según aparece del tenor del pronunciado en el referido Rol N°47.661-2016, tras acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por las demandantes, por lo que no puede sostenerse que se trata de un pronunciamiento firme, requisito que en forma expresa exige el artículo 483 del Código del Trabajo, motivo suficiente para descartar su empleo como criterio de referencia”, releva.

“En cuanto a las dos restantes sentencias –prosigue–, no son consistentes con la propuesta que se formula en el recurso y sus requisitos de procedencia, referido, en especial, a la necesaria divergencia jurisprudencial que deben presentar con la impugnada, puesto que en la primera se sostiene que el ‘atraso en el pago de las remuneraciones constituye siempre un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato’, sin perjuicio de la ponderación concreta por la judicatura de la instancia de circunstancias extraordinarias e imprevisibles que pueden motivar tal retardo, razonamiento destacado que es similar al del fallo censurado, que no se extendió a analizar dicha circunstancia de exoneración, asentando, más bien, la reiterada contravención en que incurrió la empleadora, particularidad que impide sostener que se trata de pronunciamientos homologables; observándose, que en lo demás, tal como lo hace el tercer dictamen acompañado, aborda la entidad que se debe asignar al entero extemporáneo de las cotizaciones previsionales, demora que por sí sola se estimó insuficiente para revestirla de la gravedad requerida por la legislación, precisándose una exigencia adicional consistente en la actitud contumaz del obligado a su solución, causal que no fue imputada a la recurrente por la trabajadora en la respectiva carta de autodespido, por lo que resulta ineficaz para llevar a cabo la labor de cotejo”.

“Que, de lo expuesto, se concluye que el requisito de disparidad jurisprudencial que exige el arbitrio deducido no concurre, razón suficiente para desestimarlo”, concluye.