Corte Suprema rechaza de demanda contra operadora de sistema de pago con tarjetas de crédito

25-mayo-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por comerciante, en contra de la sentencia que desestimó la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios que dedujo contra Transbank SA.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por comerciante, en contra de la sentencia que desestimó la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios que dedujo contra Transbank SA.

En fallo unánime (causa rol 47.711-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y los abogados (i) Pedro Águila Yáñez y Ricardo Abuauad Dagach– desestimó la procedencia del recurso al estar dirigido en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.

“Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que el fallo impugnado, reproduciendo íntegramente los argumentos de primera instancia, confirmó el rechazo de la demanda, estableciendo que: ‘Las partes suscribieron un contrato de afiliación al Sistema de Tarjetas de Crédito y Tarjetas de Débito, folio 0253191, respecto del local comercial ubicado en Avenida Las Nieves 02251, comuna de Puente Alto, cuyo código comercio asignado fue el número 30361199’; de igual forma, determinó que: Los abonos derivados de las ventas de tarjeta de crédito y débito, se efectuarían en la cuenta del Banco de Chile n° 2666701, cuyo rut del titular corresponde al n° 12.661.672-4”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Los hechos precedentemente anotados, permitieron descartar la hipótesis de incumplimiento planteada en la demanda, concluyéndose que en el contrato objeto de la litis se estableció que: ‘El abono se efectuaría en una cuenta bancaria determinada, lo que efectivamente realizo´ el demandado, todo con anterioridad al 28 de diciembre de 2015, fecha en la que recién el representante del actor, don Ariel Blumel Muñoz, solicito´ la modificación de la modalidad de abono de las ventas”.

“Por otro lado –continúa–, razonaron que el actor pretende sustentar un posible incumplimiento en el hecho que el contrato sub judice sería uno de adhesión, y que determinadas menciones habrían sido estampadas por representantes de la demandada; sancionando que la circunstancia de estar frente a un contrato de adhesión, ‘no exime al suscriptor de la responsabilidad que le cabe sobre sus actos propios en cuanto a cotejar el contenido con el que se llenan los blancos del contrato al acto de suscribir”.

Para el máximo tribunal: “(…) sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores; en efecto, habría que establecer que los dineros que cobra en su pretensión fueron depositados en una cuenta distinta de aquella fijada en el contrato, o bien, que su parte estuvo impedida de decidir o conocer el destinatario de los dineros reembolsables. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo”.

“Que, en relación con lo razonado en el considerando que antecede, cabe recordar que el recurrente invocó la contravención al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en lo que respecta a esta impugnación, se ha de tener presente que el error de derecho denunciado mira, de modo esencial, a la apreciación del informe pericial evacuado en autos, actividad que ejercieron los sentenciadores dentro de sus facultades privativas”, añade.

“Pertinente es recordar que, respecto de esta norma de valoración, que sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido; siendo pertinente agregar que los sentenciadores de instancia, concluyeron que un supuesto llenado de ciertas menciones por parte del demandado, no libera al actor de la obligación de revisar el contrato”, concluye.