Corte Suprema acoge demanda de precario y ordena restitución de inmueble a organización comunitaria

25-mayo-2023
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de precario y ordenó la restitución de inmueble a su legítimo dueño: el centro de Madres Santa Elena de la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de precario y ordenó la restitución de inmueble a su legítimo dueño: el centro de Madres Santa Elena de la comuna de La Higuera, Región de Coquimbo.

En fallo unánime (causa rol 122.001-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, María Angélica Repetto, Jean Pierre Matus, María Soledad Melo y Dobra Lusic– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primer grado que ordenó la restitución del inmueble.

“Que esta Corte ha sostenido que el vocablo ‘considerar’ implica la idea de reflexionar sobre algo determinado y concreto y que la Real Academia Española de la Lengua define dicho verbo como pensar, meditar, reflexionar algo con atención y cuidado, juzgar, estimar.
Igualmente, ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que los jueces del fondo han de ponderar la prueba producida, es decir, valorar su mérito de convicción; exigencia, que, por cierto, también alcanza al fallo de segunda instancia, aun cuando se limite a confirmar el de primer grado. Sin embargo, no es necesario que la sentencia refute en sus considerandos todas las razones aducidas por las partes y que el tribunal no acepta, pues basta que se refiera a aquellas que determinan su decisión”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que de las reglas anteriores aparece patente que lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes”.

Para la Sala Civil, en la especie: “Es evidente que dicho requisito no se satisface con la sola referencia a la prueba aportada o a la transcripción en el fallo de su contenido, sino que se exige a los magistrados, como se dijo, explicitar el porqué le otorgan o le niegan valor a esta. En cumplimiento de lo anterior, la sentencia cuestionada por la casación en estudio hace suyo los fundamentos décimo cuarto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo noveno de la sentencia de primera instancia y, los raciocinios décimo tercero, décimo quinto, décimo octavo y vigésimo de esta última, a poner de relieve los antecedentes que los jueces del mérito extraen de las probanzas rendidas por las partes, en orden a establecer que la actora es dueña del bien cuyo restitución solicita, que la demandada ocupa dicha propiedad y que lo hace por mera tolerancia de la primera”.

“Que de allí, entonces, no es efectivo, en los términos planteados en este recurso, que la sentencia recurrida carezca del examen y análisis de la prueba que sirvió a los jueces del grado para zanjar el pleito como han hecho; cosa distinta es que los argumentos esgrimidos a este respecto en el fallo no se ajusten a la tesis del demandado”, afirma la resolución.

“Así, entonces –ahonda–, la impugnación aludida deberá ser desestimada, toda vez que la causal de nulidad formal que se reclama se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo y, respecto de ello, según lo expuesto, la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos, evidenciándose que con este reproche lo que este persigue no es otra cosa que alterar las conclusiones a que han llegado los jueces de la instancia en base a la ponderación de las probanzas allegadas por las partes a estos autos; facultad que compete privativamente a los sentenciadores del fondo, no siendo este, por lo tanto, un aspecto del fallo que pueda ser modificado por esta Corte en conocimiento de un arbitrio como el impetrado. En efecto, en último término, lo que este reparo formal deja en evidencia es la discrepancia de la recurrente en relación con la apreciación de los medios de convicción, labor esta última que corresponde desarrollar a los jueces de la instancia, según surge de diversas normas procesales y que no puede este tribunal de casación variar, a menos que se hubieren vulnerado las reglas reguladoras de la prueba, vicio que solo puede ser denunciado mediante el recurso de casación en el fondo”.

“Que, como corolario de lo antes anotado, solo resta concluir que el recurso de casación en la forma será rechazado”, concluye.