Corte Suprema rechaza recurso de unificación por despido injustificado de profesor universitario

26-enero-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones y que le ordenó a la demandada Universidad San Sebastián, sede Concepción, devolver, además, el monto descontado del aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones y que le ordenó a la demandada Universidad San Sebastián, sede Concepción, devolver, además, el monto descontado del aporte patronal al seguro de cesantía del trabajador.

En fallo unánime (causa rol 69.678-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz, los ministros Diego Simpértigue, Hernán González y el abogado (i) Gonzalo Ruz– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de cotejo real.

“Que, para determinar si los presupuestos de las sentencias materia de análisis son similares, es necesario tener presente que el fallo recurrido rechazó el recurso de nulidad teniendo en consideración que ‘la conclusión del fallador de la instancia se basa en la ponderación que hizo de la prueba incorporada al juicio, y lo cierto es que nada tiene que ver el establecimiento de hechos que devino de esa ponderación con la inaplicación de la normativa legal particularizada en el recurso, por lo que lo argumentado aquí por el impugnante exorbita a todas luces el ámbito en que debe desenvolverse la causal de nulidad de infracción de ley (sustantiva) que se está revisando'”, advierte el fallo.

La resolución agrega que: “Para resolver de la forma antes dicha la magistratura consignó los hechos que se tuvieron por establecidos por la sentencia de bases, esto es, ‘que entre agosto de 2009 y marzo de 2012, las partes no se rigieron por un contrato de trabajo, sino por otro tipo de vínculo, por medio del cual el actor solo se obligó a concurrir en horarios y días determinados a las dependencias de la Universidad San Sebastián, impartir una o más cátedras según el programa educativo que determinó la Universidad, efectuar evaluaciones y entregar los resultados de ellas, tras lo cual no tenía otras obligaciones para con su cocontratante.
No tenía asignado un espacio físico en las instalaciones ni una estación de trabajo, no debía cumplir una jornada diaria, semanal o mensual, ni siquiera consta el tiempo efectivo que dedicaba a las labores docentes; no debía rendir cuenta del trabajo realizado ni seguir órdenes o instrucciones de la demandada en cuanto a la forma de prestar sus servicios, salvo en lo indicado (horarios y cátedra comprometida). El pago que recibía a cambio dependía de la cantidad de asignaturas que impartiera, variando semestralmente el número de ellas y como consecuencia el monto percibido'”.

“Que –prosigue–, para los efectos de fundar el recurso de unificación de jurisprudencia el recurrente cita, en primer término, el fallo dictado por esta Corte en la causa Rol Nº 76.444-2016, la que señaló que ‘el actor prestó servicios como psicólogo en el Centro de Salud Familiar Paulina Avendaño, dependiente de la Dirección de Salud de la I. Municipalidad de Talcahuano; lo hizo desde el diecisiete de marzo de dos mil nueve hasta el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, en virtud de sucesivos contratos a honorarios; estaba sujeto a un horario previamente establecido; no podía modificar esa temporalidad, sin el consentimiento de la persona a cargo de la coordinación; debía confeccionar un registro con sus actividades diarias; estaba obligado a efectuar un registro mensual de atenciones; se le realizaba evaluaciones de desempeño; su contrato de honorarios se efectuó con los fondos traspasados al ente edilicio, por el programa Chile Crece Contigo; y las atenciones que prestaba no se limitaban a los usuarios de ese programa de salud’”.

“Luego trae a colación la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, pronunciada en los autos Rol N° 4.040-2005, pero sin constancia de encontrarse ejecutoriada, omisión que constituye un obstáculo insalvable para que el recurso pueda prosperar a su respecto, en razón de lo cual resulta inoficioso entrar a conocer del fondo. No obsta a lo anterior que el recurso haya sido admitido a tramitación en relación con esta resolución, puesto que la decisión que lo dispuso es provisoria y esencialmente revisable en la presente oportunidad”, añade.

“Que, en consecuencia, como la situación planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las citadas como contraste, no concurre el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar; razón por la que el recurso no puede prosperar y debe ser desestimado”.