La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a la empresa Consorcio Constructor Los Estanques SpA por despido discriminatorio de trabajador que quedó con su capacidad física disminuida tras sufrir un accidente laboral.
En fallo unánime (causa rol 3.657-2021), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, Fernando Carreño y la fiscal judicial Javier González– estableció que en la especie, se encuentra probado el despido discriminatorio del trabajador.
“Que, las señales demostradas conducen a generar en este Tribunal la sospecha fundada de que ha existido la lesión de derechos fundamentales alegada por el demandante, cual es, la conculcación del derecho a la no discriminación, previsto en el artículo 2 del Código del Trabajo, desde que los indicios demostrados son suficientes para inferir que la discapacidad física del demandante motivó su desvinculación, por no ser ya ‘útil’ para la demandada en las condiciones desmejoradas en que desarrolla actualmente su vida”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en consecuencia, correspondía al empleador justificar la necesidad de la desvinculación decidida respecto del demandante.
En este sentido, la demandada Consorcio Constructor Los Estanques SpA incorporó los documentos relacionados en el motivo sexto reproducido, esto es: 1. Copia contrato de trabajo celebrado entre el demandante y su representada con fecha 22 de Enero de 2019; 2. Anexo contrato de fecha 22 de Febrero de 2019. 3. Sistema de Gestión Integrado, Autocuidado Responsable en Obras debidamente suscrito por el actor. 4. Sistema de Gestión Integrado, Un trabajo bien planificado coordinado entre los trabajadores evita acciones inseguras, debidamente suscrito por el actor. 5. Sistema de Gestión Integrado, Difusión Flujo de Emergencia debidamente suscrito por el actor. 6. Sistema de Gestión Integrado, Uso de Herramientas manuales y eléctricas. 7. Informe de Investigación Accidente Departamento de Prevención y Comité Paritario. 8. Comprobante de Entrega de Elementos de Protección personal debidamente suscrito por el actor. 9. Obligación de Informar debidamente suscrito por el actor. 10. Comprobante de Entrega de Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad. 11. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT). 12. Acta de Recepción Provisional con Reservas, de fecha 11 de junio de 2020. 13. Carta de aviso de término del contrato de trabajo de fecha 30 de junio de 2020. 14. Proyecto de Finiquito fecha 30 de Junio de 2020. 15. Contrato entre Aguas Andinas y el Consorcio. 16. Carta de adjudicación del proyecto dirigida al Consorcio Constructor por Aguas Andinas”.
Para el tribunal de alzada: “Estos documentos explican su contenido con la sola lectura de su nombre y de ellos no es posible desprender la justificación que era de cargo de la empleadora, por las siguientes razones:
a) No logran justificar la medida adoptada por la demandada principal respecto del trabajador Alarcón Pizarro.
b) El actor no fue contratado para una obra o faena determinada, de modo que la conclusión de aquélla a la que hace referencia la empleadora en la carta de despido, no puede afectar la relación de índole indefinida que unía a las partes. A ello se agrega que, de acuerdo al Acta de Recepción Provisional Sin Reservas, dicha obra no concluyó en el mes de junio, sino en el mes de octubre de 2020.
c) No se rindió prueba sobre la disminución del personal argumentado en la misiva desvinculatoria y, por el contrario, del Libro de Remuneraciones exhibido aparece el aumento de la dotación, de 27 dependientes en junio –mes del despido– a 46 trabajadores en julio de 2019.
d) No existen elementos de convicción acerca de la supuesta disolución de la sociedad empleadora, la que por lo demás está constituida por un consorcio, es decir, no es una empresa única. Son sus socios y codeudores solidarios, Brotec Construcción SpA y Constructora Valko S.A., según aparece de la cláusula decimosexta del Contrato de Construcción de Obras Civiles, celebrado entre el Consorcio Constructor Los Estanques SpA y Aguas Andinas S.A., con fecha 3 de mayo de 2018, incorporado a estos autos”.
“Por consiguiente, la empleadora no ha satisfecho la carga probatoria que pesaba sobre ella, desde que con los elementos de prueba incorporados y ya referidos, no llega a explicar los fundamentos de la medida ni su proporcionalidad. Inclusive más, la falta de justificación de la causal de despido que invocara y su falta de correlato con los hechos conforman otro indicio de discriminación”, añade el fallo.
“En este último sentido –prosigue– cabe agregar la circunstancia de que la relación laboral haya sido indefinida –no lo fue por obra o faena o de plazo fijo– permite corroborar que la supuesta conclusión de la obra en la que prestaba servicios el actor no era atingente a la naturaleza de su contratación, aparte que dicha obra permaneció en funcionamiento, incluso aumentó su dotación al mes siguiente del despido del actor, como se desprende de la exhibición del Libro de Remuneraciones, lo que se une al estado de discapacidad de este, producto del accidente laboral, a quien no le asignaron funciones a desarrollar con posterioridad a su reincorporación de acuerdo a su experticia, sino en calidad de bodeguero, sin mayor actividad en la empresa”.
“Que, en esas condiciones, no cabe sino concluir que el despido del actor fue discriminatorio pues, en realidad, se sostuvo en su discapacidad física, producto del accidente laboral que sufrió en su desempeño, transgrediendo la empleadora, de ese modo, la disposición del artículo 2 del Código del Trabajo, en cuanto esta norma prevé que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación y precisa que estos están constituidos, entre otros, por las exclusiones basadas en motivos de enfermedad o discapacidad, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación, como ha ocurrido en la especie, en que producto de la discapacidad física que afecta al actor, se decidió su despido, debiendo, por lo tanto, acogerse la acción de tutela con ocasión del despido deducida en lo principal del libelo, cuyas peticiones se circunscriben a la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, medidas reparatorias allí señaladas e indemnización por daño moral, además de los reajustes, intereses y costas, tanto en relación con la empleadora directa como en cuanto a la dueña de la obra, esta última en calidad de responsable solidaria o subsidiaria”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se acoge la denuncia por tutela de derechos fundamentales deducida por don Valentín Alberto Alarcón Pizarro en contra de Consorcio Constructor Los Estanques SpA, en consecuencia, se declara que el despido de que aquél fue objeto, con fecha 30 de junio de 2020, fue vulneratorio del derecho a la no discriminación, previsto en el artículo 2 del Código del Trabajo y, por consiguiente, se condena a la demandada principal, esto es, Consorcio Constructor Los Estanques SpA a:
I. Realizar a lo menos 1 charla a todos sus trabajadores sobre la existencia del referido derecho y su forma de conculcación, además, del ejercicio de su tutela por parte de los dependientes, la que deberá cumplirse dentro de 30 días de ejecutoriado el presente fallo, bajo el apercibimiento del artículo 492 del Código del Trabajo.
II. Pagar al demandante las siguientes sumas, por los conceptos que se indican:
a) $998.523, como indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $998.523, como indemnización por años de servicios.
c) $299.560, como recargo previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $890.544, por compensación de feriado.
e) $5.991.138, como indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a seis remuneraciones.
Estas cantidades deberán ser incrementadas en los términos previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III. Se condena a la demandada Aguas Andinas S.A. en calidad de responsable solidaria a solucionar las cantidades contenidas en las letras a), b), c) y d) del numeral II. que precede, esto es, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal y compensación de feriado.
IV. Se impone a las demandadas principal y solidaria, el pago de las costas de la presente causa, las que se regulan en la suma de $1.500.000”.