Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de autodespido de trabajadores subcontratos en obra pública

03-mayo-2022
Cuarta Sala rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió parcialmente demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones de trabajadores despedidos por la empresa Constructora Proessa SpA, contratada en régimen de subcontratación para la ejecución de la obra pública: Centro Cultural de Huechuraba, y que condenó a la municipalidad de la comuna y Gobierno Regional Metropolitano a responder solidariamente.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió parcialmente demanda de despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones de trabajadores despedidos por la empresa Constructora Proessa SpA, contratada en régimen de subcontratación para la ejecución de la obra pública: Centro Cultural de Huechuraba, y que condenó a la municipalidad de la comuna y Gobierno Regional Metropolitano a responder solidariamente.

En fallo unánime (causa rol 135.566-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y Roberto Contreras– desestimó el arbitrio al no acompañar los recurrentes sentencias de cotejo con la materia que pretenden unificar.

“Que, a diferencia de los pronunciamientos acompañados, en la decisión recurrida concurre una particularidad que impide sostener que se está frente a decisiones divergentes y susceptibles de unificación, tal como se define en el artículo 483 del Código del Trabajo, por cuanto, en estos autos, la judicatura decidió condenar a la empresa contratista a pagar los montos resultantes de la indemnización por lucro cesante, excluyendo a las mandantes, desde el día en que comunicaron su desvinculación, hasta el 13 de agosto de 2020, instante a partir del cual, comenzarían a surtir efecto las consecuencias sancionatorias previstas por el legislador en el artículo 162 del citado código, argumentando que, de esta forma, se impediría la obtención de un enriquecimiento impropio de los dependientes, puesto que, en caso contrario, percibirían un doble pago, entendiéndose que en el intertanto, tales consecuencias, de especial carácter patrimonial, estarían en suspenso, hasta la llegada del plazo aludido, resolución que, en este aspecto, no fue impugnada y que se mantuvo, por tanto, inalterada en el fallo recurrido (…)”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que, en la especie: “(…) advirtiéndose que tal argumentación, que escinde la forma como las deudoras deberán concurrir al pago de las obligaciones laborales generadas a partir de los incumplimientos en que incurrió la contratista, es una cualidad singular que califica a esta decisión, surgida de una interpretación normativa que, aun cuando no se comparta en esta sede, que dejó de ser casacional, la separa de los fundamentos entregados en las sentencias acompañadas al recurso, coincidentes entre sí, aunque no resuelven cómo una pluralidad de obligados, en el sentido antes descrito, deben responder al mismo acreedor, si se presentan elementos que en el fallo de la instancia se estimaron determinantes, como una condición especial y adecuada para alterar los efectos de la referida sanción”.

De esta forma, “(…) y dado que el arbitrio que se analiza es excepcional y de estricto derecho, procedente solo si concurren decisiones divergentes en los términos ya precisados, se advierte que en el caso actual, no se está frente a tal posible analogía, ya que la línea seguida en la instancia, inalterada en el fallo de nulidad, resulta anómala y se disocia de los presupuestos considerados en los de contraste para resolver”, añade.

“Que la particularidad descrita, obsta a la labor de confrontación de los dictámenes que, según postulan los demandantes, contienen decisiones divergentes, razón suficiente para desestimar el arbitrio analizado”, concluye.