La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que le ordenó a la Municipalidad de Arica restituir la suma de $400.000.000 (cuatrocientos millones de pesos), pagados en contrato de compraventa de inmueble que fue declarado nulo.
En fallo unánime (causa rol 131.649-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra Rosa Egnem, los ministros Juan Eduardo Fuentes, Raúl Mera, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Raúl Fuentes– descartó error de derecho en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda.
“Que así expuestos los antecedentes del proceso y en particular las alegaciones vertidas en el recurso de casación, no puede pasar desapercibido que los postulados del recurrente pretenden que esta Corte realice una nueva interpretación de las cláusulas del contrato, orientándose a recalificarlo como uno de ejecución continua o diferida. En efecto, su planteamiento descansa en la afirmación que las estipulaciones contractuales definirían la convención como una de tracto sucesivo, en oposición a un contrato de ejecución instantánea. No obstante, para tal propósito, quien recurre de casación debía relacionar las infracciones de ley denunciadas en su libelo con las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, para luego, sobre esa base normativa, desarrollar una línea argumentativa que explique cómo la errada aplicación de dichos preceptos habrían conducido a una interpretación equivocada respecto de la naturaleza del contrato, al extremo de desnaturalizarlo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino solo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto”.
Para el máximo tribunal: “(…) dicho lo anterior, la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a una norma crucial en su planteamiento, de ello deriva que cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian en el libelo es inconducente, ya que esa normativa debe ser considerada en el fallo de casación que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Es decir, en los términos como viene planteado, el recurso no es apto para invalidar la sentencia impugnada”.
“Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la norma que se denuncia vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue”, concluye.