La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda deducida en contra de la Clínica Las Condes, por el supuesto mal tratamiento médico brindado a la demandante, quien ingresó al centro asistencia con diagnóstico de síndrome Stevens Johnson, cuadro de afectación dérmica.
En fallo unánime (causa rol 6.750-2019), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Mario Rojas, Fernando Carreño y el abogado (i) Eduardo Jecquier– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda.
“Que sin perjuicio de lo señalado en la motivación anterior, de la sola revisión de la sentencia recurrida aparece que ésta sí se pronuncia respecto de la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios en sede extracontractual. Así se observa en el resolutivo II del fallo, que señala: ‘Que se rechaza la demanda principal y subsidiaria en todas sus partes, sin costas.’ Por ello, la afirmación de la recurrente, en cuanto a que la sentencia referida omite pronunciarse respecto de la precitada acción subsidiaria, no es acertada”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Por último, y a mayor abundamiento, debe considerarse que tampoco se observa algún vicio de la sentencia de cara a lo prescrito por el artículo 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil”.
“Por el contrario, en sus Considerandos Cuarto a Décimo Octavo la sentenciadora realiza un completo análisis de la prueba rendida en torno a los hechos controvertidos del proceso, descartando fundada y circunstanciadamente la existencia de aquellas conductas y omisiones culpables que se le imputan a la demandada a modo de infracción a la lex artis médica. Por ello, y considerando que los hechos indicados sustentan por igual tanto la acción indemnizatoria principal como la subsidiaria, la sentencia recurrida tampoco se encuentra viciada por infracción al artículo 170 Nº4 ya citado, a raíz de la remisión que hace en su Considerando Décimo Noveno”, añade.
“Que por lo señalado en las motivaciones anteriores, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante será rechazado, por no verificarse la causal de nulidad invocada”, concluye.
Primera instancia
El fallo de primera instancia ratificado, adoptado por la magistrada Sylvia Papa Beletti, consigna “(…) que todo el desplegar médico multidisciplinario que consta de los antecedentes tenidos a la vista revela que el diagnóstico fue certero y las prestaciones de salud indicadas tradicionalmente para esta enfermedad lo fueron en forma segura y basadas en la evidencia existente en el momento desde el punto de vista del manejo general de soporte, multidisplinario, manejos sistémico y adecuado de la enfermedad, manejo cutáneo, oftálmico, nutricional y otros, recibiendo incluso la paciente evaluación externa a petición del equipo tratante, consensuando un plan de manejo para las siguientes 24 horas y un eventual traslado a otra clínica para una finalidad determinada que era el injerto de la membrana amniótica al día siguiente, centro donde la técnica se encontraba disponible, toda vez que el tratamiento para una enfermedad estándar en este tipo de dolencias resultaba sobrepasado, haciéndose necesario un tratamiento extra del cual la Clínica Las Condes no disponía, haciéndose presente por el perito experto que incluso el uso de injerto de membranas amnióticas en piel aún no se encuentra avalado por estudios científicos de calidad”.
“Concluyendo –continúa–, la Clínica Las Condes, sí disponía de los medios para tratar a un paciente con NET convencional, no disponiendo de los injertos tantas veces mencionados; si bien es cierto se reconoce hubo un diagnóstico de síndrome de Sjogren en algún momento, ello no influyó en el manejo de la paciente NET cuya enfermedad grave con una alta tasa de mortalidad es inducida por medicamentos y en ocasiones por infecciones, situación la primera que fue diagnosticada certeramente por la clínica Las Condes, compartiendo esta sentenciadora de acuerdo a los antecedentes y motivos latamente expresados en los considerandos anteriores con el experto que ha razonado de la misma manera”, afirma la resolución.
“Que por último y en lo que respecta a los últimos dos reproches, esto es la tardanza en el traslado y el cambio de diagnóstico, cabe expresar que esta sentenciadora, no observa tardanza alguna toda vez que fue ingresada a la Clínica Las Condes el día 18 de diciembre y el día 21 del mismo mes en la noche trasladada a la Clínica Alemana una vez efectuadas las consultas a un médico externo de este último centro asistencial, practicándose el primer injerto de membrana amniótica el 22 de diciembre de 2011 en cuello posterior, dorso y glúteos, remitiéndome en todo lo expresado en los considerandos precedentes a que no existió cambio de diagnóstico alguno y aquél que ocasionalmente fue descrito y que decía relación con lo mismo respecto a una especialidad de este equipo multidisciplinario en nada influyó a todo lo explicitado precedentemente”, releva.
“Que esta juez –ahonda– se encuentra plenamente consciente del sufrimiento que ha padecido la actora, lo que ha quedado en evidencia a través de la prueba allegada y en especial las fotos impactantes que ha tenido que observar para llegar a una plena convicción del asunto controvertido; no obstante ello, no se debe a un actuar culpable, negligente o tardío de la Clínica Las Condes, demandada de autos, sino de una enfermedad despiadada que se apoderó de su persona por la ingesta de un medicamento que desencadenó terribles consecuencias en las que permanecen aún secuelas, que por lo demás fueron descritas por el experto llamado por el Tribunal y que coinciden con los antecedentes traídos a la vista, que se detectan de la prueba allegada”.
“Que de todo lo que se lleva razonado, ha quedado fehacientemente probado que no ha existido un incumplimiento contractual de parte de la demandada que traiga como consecuencia los perjuicios que se derivan de la misma por un actuar negligente y tardío, por lo que ninguna indemnización puede prosperar al respecto”, resuelve.