Corte Suprema acoge demanda por incumplimiento de contratos de arrendamiento

11-junio-2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia que acogió demanda de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios, más el pago del mes de garantía, por arrendamiento de inmuebles a empresas comercializadoras de artículos de plástico.

En fallo unánime (causa rol 33.343-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Arturo Prado, Rodrigo Biel y los abogados (i) Jorge Lagos y Rafael Gómez– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al otorgar más de lo solicitado (vicio de ultra petita) y por sobre cosa juzgada, como arguyeron las demandadas.

“(…) el referido vicio formal sólo se configura cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento a la correlación o correspondencia que se ha de guardar en la actividad procesal”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En resguardo a esta directriz se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia”.

“Sustancialmente –prosigue–, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso”.

Para el máximo tribunal: “(…) de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces del fondo, al pronunciarse sobre el pago solidario de las rentas adeudadas lo hacen sobre la base de las peticiones concretas formuladas en este sentido por la actora, de manera que los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que, por el contrario, se han limitado a constatar la configuración de los supuestos fácticos alegados por uno de los intervinientes para justificar su petición, ajustando su pronunciamiento a lo requerido por aquél”.

“Por consiguiente, los jueces del fondo han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno referente a un supuesto fáctico o jurídico que exceda del marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, conforme a las acciones y excepciones que han sido objeto de la litis, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio”, añade.

Respecto a la cosa juzgada, el máximo tribunal sostiene que: “(…) a diferencia de lo pretendido por las recurrentes, que no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque –de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio– resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces una pluralidad de juicios, identidad de partes, de la causa de pedir y del objeto pedido”.

“Que, como corolario de lo que se viene diciendo, ha de desestimarse la nulidad formal también en este extremo”, concluye.