La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido injustificado de cuidadora de enfermos la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena).
En fallo unánime (causa rol 18.181-2019), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Mauricio Silva Cancino y los abogados (i) Leonor Etcheberry y Antonio Barra– estableció que el recurrente no acompañó sentencias de contraste con pronunciamiento impugnado.
“Que, como esta Corte sostiene, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, y como cuestión previa, es menester primeramente verificar si los hechos establecidos en el pronunciamiento impugnado son susceptibles de ser comparados con aquellos que sirven de fundamento a la sentencia que se invoca para su contraste, pues es sobre la base de dicha identidad o semejanza que es posible homologar decisiones contradictorias en los términos que refiere la normativa procesal aplicable. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia”.
Para el máximo tribunal: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con los fallos que han servido de sustento al recurso, pues, como se advierte, tratan de contextos fácticos no susceptibles de comparación”.
“En efecto –prosigue–, si bien no se plantea en la expresión concreta de la materia de derecho que se alza por medio del libelo recursivo, es claro que por su intermedio se busca obtener la declaración de prevalencia de una determinada tesis jurisprudencial, pero incorporando un elemento de hecho que no fue recogido en los pronunciamientos de contraste, por cuanto el recurso –y los alegatos sustentados en estrados– se construyeron sobre la base de particularidades concretas del proceso de autos, en específico, la existencia de un fraude por parte de la demandada al momento de vincularse contractualmente con la actora, mediante la imposición de un esquema con el objeto de encubrir toda relación contractual entre las partes, a fin de eludir sus obligaciones y deberes laborales, esto es, obligando a la trabajadora a suscribir un contrato privado con un tercero, y emitir boletas de honorarios a nombre de pacientes que se trataban en los centros que gestiona la demandada, sin referencia al vínculo que existe entre las partes”.
“Además, a diferencia de lo planteado en las sentencias de comparación, en la especie, lo que primó para no otorgar la sanción de la nulidad del despido es la naturaleza pública del ente empleador, añadiendo, además –como se afirma en el motivo cuarto–, que la demandada ‘entendía que no tenía un vínculo contractual con las cuidadoras de enfermos, como la actora, porque estas se ligaban directamente con los familiares de los enfermos a quienes prestaban sus servicios de cuidadoras'; de esta manera, queda de manifiesto que los fallos de homologación no contienen, entonces, una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, toda vez que resuelve sobre la base de circunstancias fácticas diversas a aquéllas planteadas y establecidas en la resolución aquí impugnada, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”, concluye.