Corte Suprema rechaza excepción de prescripción y ordena pago de facturas impagas

09-abril-2021
En fallo unánime, Primera Sala del máximo tribunal anuló la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en sentencia de reemplazo ordenó la ejecución de las facturas presentadas a cobro.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la empresa de correos Chilexpress SA y rechazó la excepción de falta de personería en demanda ejecutiva por cobro de facturas esgrimida por la deudora, la sociedad Novofarma Service SA.

En fallo unánime (causa rol 7.270-2019), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva, Arturo Prado, Hernán González y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Julio Pallavicini– anuló la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y en sentencia de reemplazo ordenó la ejecución de las facturas presentadas a cobro.

“Que si en la sentencia en estudio se acepta, como aconteció, la excepción del numeral 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no pudo el tribunal pronunciarse sobre la excepción perentoria de prescripción, pues ella supone la existencia de un juicio con un legítimo contradictor, por lo que si no obstante el tribunal falló dicha excepción, como lo hizo, la sentencia es nula, ya que adolece del vicio de contener decisiones incompatibles o contradictorias; así por lo demás lo ha sostenido la doctrina y lo ha resuelto la jurisprudencia (Raúl Espinosa Fuentes, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, Séptima Edición, página 111 y fallos que cita)”, sostiene el fallo que acogió el recurso de casación.

La resolución agrega: “Que lo precedentemente reseñado conduce, entonces, al acogimiento del recurso de nulidad formal, puesto que la anomalía advertida autoriza para ello, habiendo ésta, como se verá en la sentencia de reemplazo, influido sustancialmente en la decisión del pleito”.

“Que, de consiguiente, y no obstante que el ejecutado ha señalado que las abogadas que comparecieron en representación de la demandante carecían de capacidad o personería, lo cierto es que, lo discutido no es la capacidad de quienes actúan, ya que únicamente se pone en entredicho el cumplimiento de las condiciones, que impuso la propia ejecutante, y que permitían a las abogadas Martínez Ponce y Leiva Sáez comparecer representándola; así, el ejecutado refiere que aquéllas abogadas, y como consecuencia de ello la delegación de poder efectuada a la abogada Lissete Harris Sánchez, podían representar únicamente a la demandante en la cobranza de los documentos individualizadas en una lista firmada por el Sr. Preben Larsen Lowenborg, y posteriormente protocolizada, y que al no haberse cumplido con el último supuesto no podían representarla válidamente”, afirma la sentencia de reemplazo.

“Que –prosigue–, desprendiéndose de la copia de la escritura pública de fecha 21 de octubre de 2014, que don Cristóbal Eduardo Lyon Labbé, en representación de Chilexpress S.A., confirió mandato judicial a las abogadas Norma Isabel Leiva Sáez y Jennifer Fabiola Martínez Ponce, para que en ejercicio de su profesión, indistintamente y en forma individual, representaren a esa empresa en la cobranza de documentos cuya lista sería firmada por don Preben Larsen Lowenborg, y posteriormente protocolizada, y que además, a autos se agregó la lista de las facturas que se cobran únicamente firmadas ante notario por don Preben Larsen Lowenborg, es posible concluir que el destino de la excepción pasa por dilucidar la incidencia que poseía la protocolización de la mencionada lista en la constitución de la personaría”.

Para la Corte Suprema, como (…) ha señalado en otras oportunidades, el mandato judicial es esencialmente solemne, y por lo tanto debe justificarse siempre con un título de representación y éste sólo puede consistir en alguna de las formas contempladas en el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, entre las cuales encontramos el mandato constituido por escritura pública y el que conste de una declaración escrita del mandante autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa, tal como en la especie aconteció”.

“En consecuencia, tanto la copia autoriza de escritura pública que habilitó la comparecencia de las mandatarias judiciales en la gestión preparatoria, como la delegación de poder a la abogada que comparece en la demanda ejecutiva, se ajustaron a lo previsto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se ha de entender correctamente constituida la personería de quienes comparecieron en autos representando al ejecutante y, por tanto, procederse al rechazo de la excepción”, razona el máximo tribunal.

“Seguidamente, no queda sino concluir que la exigencia de protocolizar la lista en que se individualicen los títulos que deberían ser cobrados, constituye únicamente una condición con relevancia en las otras relaciones de las que da cuenta la mencionada escritura pública, pero sin incidencia en la configuración del mandato judicial, por cuanto las solemnidades que éste precisa están entregadas a la ley”, asevera la sentencia.

Por tanto, se resuelve: “Que se revoca la sentencia de once de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 397 y siguientes, en cuanto por ella se acoge la excepción del número 2° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y en tanto ella acoge la excepción de prescripción respecto de las facturas N° 004319218, N° 004319219, N° 004319220, N° 004408661, N° 004495814 y N° 004587958, declarándose en su lugar, que se rechaza la excepción del N° 2 del citado artículo 464, y que se acoge la excepción de prescripción únicamente en relación a las facturas N° 003818688, N° 003986978, N° 003986979 y N° 004061363, desechándose en lo demás, debiendo seguirse adelante con la ejecución. Asimismo, se la revoca en cuanto por ella se condenó en costas al ejecutante, declarándose que se le exime de tal carga”.

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