La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma interpuesto en representación de la demandante y, en sentencia de reemplazo, confirmó la de base que condenó a la sociedad Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile SA, a pagar la suma de $9.700.000 a dueño de vehículo asegurado, que resultó dañado al verse envuelto en una tromba marina. Siniestro registrado en Talcahuano, en mayo de 2019.
En fallo unánime (causa rol 14.611-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Soledad Melo Labra y los abogados (i) José Miguel Valdivia Olivares y Carlos Urquieta Salazar– estableció error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó la demanda por el supuesto uso comercial del vehículo asegurado.
“Que, sobre dicha base y para la determinación del uso controvertido y la fundamentación de la decisión, cobra especial relevancia lo previsto en el artículo 531 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente: ‘Artículo 531. Siniestro. Presunción de cobertura y excepciones. El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al asegurador.
El asegurador puede acreditar que el siniestro ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley’”, reproduce el fallo.
La resolución agrega que: “Conforme a la disposición transcrita, probado que sea el siniestro se tiene por sentado que ocurrió por un evento que hace responsable al asegurador. Al tenor del inciso primero del artículo 47 del Código Civil, el siniestro es un antecedente o circunstancia del que se deduce un hecho, esto es, su ocurrencia por un acontecimiento cubierto por el seguro, que hace procedente la responsabilidad de la compañía aseguradora. Dicha presunción es simplemente legal, como lo reafirma el inciso segundo de la norma en comento, al referirse a la prueba en contrario que admite esa clase de presunciones, que es de cargo de la parte interesada en desvirtuarla. El empleo de la forma verbal “puede” da precisamente cuenta de tal carga, pues aunque es facultativo para la aseguradora intentar desvanecer la presunción, ésta se impone con toda su fuerza si aquella no rinde prueba en contrario”.
“Que, en el motivo quinto, la sentencia impugnada transcribe la misma norma antes analizada y reseña que ‘la aseguradora debe acreditar en este caso, que el vehículo asegurado estaba siendo utilizado al momento del siniestro con una finalidad distinta a la declarada en el contrato de seguro’”, añade.
“Más adelante –prosigue–, en el fundamento sexto expone la prueba rendida por la demandada para asentar, en el séptimo, que el vehículo asegurado fue utilizado como transporte de pasajeros, es decir, con fines comerciales y no particulares al momento del siniestro. En el motivo octavo señala que la prueba de la demandante no logra desvirtuar dicha premisa. Finalmente, en la motivación novena concluye que de lo razonado en el considerando séptimo se puede ‘deducir con caracteres de gravedad, precisión y concordancia, la presunción que en la especie la demandante incumplió una de las obligaciones principales que emanan de un contrato de seguros respecto de la parte asegurada, pues no informó, a la compañía de seguros demandada, de manera veraz, acerca del uso real que le daría al vehículo asegurado, y que le hubiesen permitido a la Aseguradora la identificación de la correcta apreciación de la extensión de los riesgos’”.
“En los fundamentos restantes, cita varias normas que regulan el contrato de seguro, establece que la negativa de la aseguradora de otorgar cobertura se encuentra fundada en ellas y las normas contractuales aplicables, entre otros, para finalizar señalando que no comparte el razonamiento de la sentencia de primera instancia”, acota.
Para la Sala Civil: “(…) de lo relacionado en los basamentos que preceden aparece que, si bien la sentencia impugnada valora la prueba rendida en el juicio, no se hace cargo de la presunción legal que refiere, pues simplemente tuvo por establecido que la demandante dio a la cosa asegurada un uso distinto al declarado al contratar y, además, aduciendo que la prueba de la demandante no logró desvirtuar esa conclusión, presumió que incumplió la obligación de informar verazmente a la aseguradora acerca del uso real que daría a la cosa, en circunstancias que el deber de fundamentación imponía la carga de explicar cómo fue desvirtuada aquella presunción relativa al hecho que origina el siniestro y no a las obligaciones coetáneas a la suscripción del seguro”.
“Por otra parte –ahonda–, conforme al N°4 del inciso cuarto del artículo 543 del Código de Comercio, el tribunal debe apreciar la prueba de acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los fundamentos de dicha apreciación, esto es, las razones jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que permitieron determinar los hechos y que, en el aspecto en análisis, requería de la expresión de las razones que permitieron arribar a la conclusión que la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 531 del Código de Comercio, como fue antes indicado”.
“Que, en ese orden de cosas, encontrándose favorecida la parte demandante con una presunción, resultaba imperativo para los juzgadores desarrollar las consideraciones que diesen cuenta de cómo aquella fue derribada, en los términos expuestos en los motivos segundo y tercero de esta sentencia, lo que no ha ocurrido, de forma tal que la sentencia de segundo grado adolece de un defecto en su fundamentación constitutivo del vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, lo que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, porque sin fundamento bastante dio por acreditado un incumplimiento del demandante”, concluye el fallo de casación formal.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo, que: “se confirma la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Primer Juzgado Civil de Talcahuano”.