La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en representación de la Municipalidad de Curacaví, en contra de la sentencia que acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales de profesora que se desempeñó por más de 20 años en colegio municipalizado.
En fallo unánime (causa rol 24.126-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y la abogada (i) Leonor Etcheberry– descartó error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de base que ordenó al municipio pagar las sumas de $1.914.890 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; $21.063.790 de indemnización por años de servicio, monto a cancelar incrementado en un 80%, ($16.851.032 adicionales); $3.829.780 correspondientes a las remuneraciones adeudadas de enero y febrero de 2023; $260.030 por diferencia de sueldo de noviembre 2022; $63.062 por bono navideño; $50.000 de diferencia por bono de vacaciones, y $95.000 por concepto de diferencia bono especial de la Ley 21.526, que reajustó remuneraciones del sector público.
“Que, a fin de acreditar la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho propuesta, la demandada ofreció dos sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción y de Santiago, en los autos Rol N°902-2023, de 8 de mayo de 2024, y 750-2018, de 31 de julio de 2018, respectivamente”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En el primer fallo citado se determinó que ‘la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, y, consecutivamente resulta claro que en las normas citadas –artículos 489 y 168 del Código del Trabajo–, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual debe entenderse como una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador.
Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo. De esta forma, no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquel en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes’”.
“En la segunda sentencia se consideró que, ‘según consta de los antecedentes que obran en autos, el 3 de marzo de 2015 la Ilustre Municipalidad instruyó sumario en contra de la actora y luego de la tramitación administrativa del mismo, con fecha 9 de mayo de 2016 se resuelve destituirla del cargo de docente que detentaba, resolución que le fue notificada a la demandante el 1 de junio de 2016. Luego interpone recurso de reposición en contra de esa resolución, el que fue resuelto y notificado a la demandante el 17 de junio de 2016, deduciendo la presente demanda el 16 de agosto de ese año. El artículo 75 de la Ley 19.070 establece al respecto: ‘… si el profesional de la educación estima que la municipalidad o corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan las causales del término de la relación laboral establecidas en la presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones’. Así entonces, conforme a la citada disposición legal la parte demandante tenía un plazo de 60 días contados desde la notificación del cese de funciones, esto es, el 1 de junio de 2016, y habiendo incoado la demanda el 16 de agosto de 2016, no cabe sino concluir que estaba fuera de plazo’”, añade el fallo.
Para la Sala Laboral: “(…) según se observa, las sentencias ofrecidas como medios de contraste no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483 del Código del Trabajo, por cuanto no abordan un aspecto decisivo que quedó asentado en el fallo de la instancia, relacionado con la suspensión de los efectos de la resolución que dispuso la desvinculación de la recurrida, que la judicatura estimó se produjo en la práctica y se extendió hasta la dictación del decreto que rechazó la reposición, que, en forma expresa, ordenó hacer efectiva la referida sanción, aun cuando no la solicitara la afectada, momento desde el cual se computó el plazo de caducidad, concluyendo el ejercicio tempestivo de la acción por despido injustificado, marco fáctico del que carecen ambos pronunciamientos, lo que configura una omisión que impide la pretendida homologación, constatándose, igualmente, que el primer fallo solo resolvió la forma cómo se debe contabilizar el término correspondiente y definió cuándo se entiende materializada la separación del trabajador despedido, en tanto que el segundo, aborda una materia diversa, referida a una reclamación especialmente reglada en el artículo 75 del Estatuto Docente, ajena a la que motivó la demanda en estos autos”.
“Que –ahonda–, cabe recordar, un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que se deba resolver y uniformar”.
“De este modo, para que prospere un recurso como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas en conflicto debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece satisfecha en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente arbitrio”, concluye la Corte Suprema.