Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de tutela laboral contra centro comercial

11-julio-2025
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral y que condenó a la empleadora, la sociedad administración de centros comerciales Plaza SpA, al pago de la suma de $2.843.989 por recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, más una indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, por $25.279.904.

La Corte Suprema declaró inadmisible recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral y que condenó a la empleadora, la sociedad administración de centros comerciales Plaza SpA, al pago de la suma de $2.843.989 por recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios, más una indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, por $25.279.904. Además, la empresa deberá poner en conocimiento, de todos los trabajadores, la sentencia vía correo electrónico.

En fallo unánime (causa rol 19.821-2025) la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, Jessica González, Mireya López y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– descartó que en la materia propuesta exista disparidad de decisiones y, por ente, necesidad de uniformar.

“Que corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°58.130-2024, N°59.900-2024 y N°60.620-2024, de 17 de enero de 2025, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Razonamiento que lleva a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades”.

“Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo al que alude el recurrente, se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción, más que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala ‘Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquella deberá celebrarse nuevamente’”, añade.

“Así, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que haya percibido la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que, como se advierte en la sentencia allegada por el recurrente, puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa”, releva.

Para la Sala Laboral: “De ahí el vínculo que la legislación y la doctrina efectúan entre inmediación y oralidad, entendiendo a la primera como un principio procesal que implica la comunicación personal de la judicatura con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, destacándose que exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (Pereira, Santiago; El principio de inmediación en el proceso por audiencias: Mecanismos legales para garantizar su efectividad)”.

“Lo anterior –prosigue–, conduce a precisar que el problema planteado en el recurso que se examina tampoco corresponda a uno de inmediación en sentido estricto, en tanto no se sostiene que quien dictó la sentencia haya sido un miembro de la judicatura distinto de quien percibió en su totalidad la incorporación de la prueba”.

“Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso”, concluye.