La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad intentado en contra de la sentencia que confirmó la multa por 0,89 IMM (ingresos mínimos mensuales), aplicada a la división de seguros de Clínica Las Condes SA (Seguros CLC SA) por no comparecer a audiencia de conciliación convocada por correo electrónico por la Dirección del Trabajo.
En fallo unánime (causa rol 2.203-2024), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Carolina Brengi y Paola Díaz– descartó infracción en la sentencia recurrida, dictada Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
“Que sobre el punto planteado, esta Corte ya se ha pronunciado, indicando en casos similares al que se revisa, que lo debatido recae únicamente en la determinación de si la incomparecencia de la reclamada, así emplazada, trae aparejada la sanción de multa con arreglo a lo prevenido por el aludido artículo 30 del DFL N°2 de 1967, postulando las impugnaciones que para que se configure la sanción por incomparecencia sin causa justificada a una citación de la Dirección del Trabajo, se requiere que esta haya sido realizada por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo o por Carabineros de Chile”, plantea el fallo.
La resolución releva: “Que la respuesta a tales planteamientos ha sido negativa, al indicar que ‘El precepto, como es dable constatar, no menciona la forma en que se debe cumplir dicho cometido. Cuestión distinta es que dada la realidad de la época en que se dictó dicha norma, se asumiera que la gestión solo podía ejecutarse de manera personal. En ese orden de ideas, lo relevante en la norma en cuestión es el factor institucional de la vía por la cual se practica la citación, es decir, apunta a qué órgano la realiza más que al modo por el cual se realiza. A ello debe sumarse la situación de conocimiento fidedigno que otorga el envío de correspondencia electrónica a una casilla que ha sido aportada y registrada por la propia demandada, justamente para los fines que se emplearon.
En conclusión, el correcto sentido y alcance de la disposición que se estima infringida estriba en que la citación sea realizada por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo, supuesto que se satisface plenamente en la especie al realizarse mediante una casilla de correo electrónico registrada por el propio empleador en la correspondiente plataforma de la Dirección del Trabajo conforme lo ordena el artículo 515 del Código del ramo, obteniéndose certeza acerca de la fecha, hora de envío y de su recepción. Y precisamente estas últimas particularidades que caracterizan este llamado a comparecer, tornan en legítima la eventual sanción en caso de incomparecencia injustificada.’ (SCA de Santiago, Rol 831-2024)”.
“Que, al amparo de lo expresado precedentemente, el tribunal ha resuelto acertadamente lo debatido sin incurrir en los errores de derecho denunciados, sino, por el contrario, ha permitido la plena vigencia de las disposiciones invocadas, sin equivocarse al hacer efectiva las consecuencias jurídicas previstas para el caso de incumplimiento de la normativa pertinentemente considerada, la cual ha sido correctamente aplicada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza, con costas, el recurso de nulidad deducido por la parte reclamante contra la sentencia de cinco de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos I-252-2024, “CLÍNICA LAS CONDES S.A. CON CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN”, la que en consecuencia no es nula”.