La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Servicios Mall Plaza SpA, en contra de la sentencia que confirmó la multa por 60 UTM que le aplicó la Inspección del Trabajo por no detener las faenas y poner en riesgo a los trabajadores tras el colapso del techo del centro comercial.
En fallo unánime (causa rol 564-2024), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Lidia Poza y la fiscal judicial Clara Carrasco– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que ratificó la sanción.
“Que es útil tener en cuenta que la multa cursada a la empresa Servicios Mall Plaza SpA fue por no adoptar las medidas para suspender inmediatamente las faenas atendido el colapso del techo y desprendimiento debido a filtración de agua proveniente de la lluvia. Y que la alegación principal de la afectada en este juicio fue que el centro comercial no es operado ni es propiedad de su parte, sino de una sociedad relacionada, Plaza Oeste SpA”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que comprender lo anterior es esencial, ya que el objeto de decisión jurisdiccional era entonces dilucidar la legitimación pasiva de la reclamante en relación con la aplicación de la multa administrativa, para lo cual la competencia del juzgador implicaba analizar los antecedentes fácticos que demostraran –o no– la responsabilidad de la empresa Servicios Mall Plaza SpA en el resguardo de la seguridad de los trabajadores”.
“Que si bien el artículo 3° del Código del Trabajo establece un procedimiento especial para la declaración de único empleador, con informe de la Dirección del Trabajo, nada impide ni debe inhibir al juzgador de un reclamo de multa establecerlo, especialmente si el problema ha sido entregado para ser resuelto por la propia reclamante. Asunto distinto es si en definitiva el resultado de su acción le ha favorecido o no, pero no podría asilarse un recurso de nulidad en lo que él mismo ha promovido”, releva la resolución.
“De consiguiente no existe la aplicación equivocada de la norma en comento”, colige la sentencia.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en lo que hace a la denuncia de transgresión del artículo 184 bis letra b) del Código del Trabajo por ser aplicable al reclamante, sino solamente al empleador de los trabajadores, lo cierto es que tal como ha examinado la jueza a quo en su considerando Cuarto la expresión ‘empleador’ es utilizada por el legislador en sentido amplio, atendido que lo que se protege es el lugar físico en que se realizan las labores que están afectadas por daño inminente y peligro para la vida y salud de los trabajadores”.
“Que la razón de texto que introduce el reclamante para estimar lo contrario, es decir, la utilización de ese vocablo en sentido restringido, por aplicación del artículo 184 E no tiene asidero desde que la sistematización de las disposiciones de protección a los trabajadores se encuentra agregada después de las distinciones y responsabilidades específicas de las diversas modalidades de contratación y tiene un solo objetivo, dejar establecido de manera general las medidas que quienes se contraten directa o indirectamente a los trabajadores deben tomar para resguardarlos. Por lo que es argumento de nulidad tampoco corresponde sea acogido”, concluye.