Corte Suprema acoge demanda de cobro de honorarios por compraventa de inmueble

30-mayo-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que acogió la demanda de cobro de honorarios de corredora de propiedades por gestión en compraventa de inmueble en la comuna de Viña del Mar. 

La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió la demanda de cobro de honorarios de corredora de propiedades por gestión en compraventa de inmueble en la comuna de Viña del Mar. 

En fallo unánime (causa rol 13.899-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mario Carroza, María Soledad Melo, Hernán González y Dobra Lusic– declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que ordenó el pago de la cantidad de 362 UF por la comisión adeudada a la demandante.

“Que, el recurso de casación debe cumplir con los presupuestos de formalización establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en términos tales que el tribunal de casación quede en condiciones de abocarse de una manera perfectamente concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su conocimiento, porque de lo contrario, este recurso se transforma en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “Para este propósito, es fundamental, que se citen como infringidas las normas consideradas decisoria de la litis, vale decir, aquellas que produzcan el efecto de resolver la cuestión controvertida y, además, que se desarrolle y explique cómo se ha producido esa infracción de ley. Enseguida se debe realizar un razonamiento tendiente a demostrar, de un modo indubitable, cuál habría sido el resultado –acaso distinto– a que habría llegado el tribunal de no haber incurrido en los errores de derecho que de denuncian y demostrar, al mismo tiempo, que al haberlo hecho de manera diversa y equivocada tuvo como consecuencia un fallo erróneo”, añade.

Para el máximo tribunal: “(…) del tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio es posible advertir, que este no reúne los requisitos formales que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si bien se hace una exposición vaga de lo que constituiría la infracción de ley, mencionado al efecto los artículos 1545, 1546, 1698, 1702, 1706, 1709 y 1702 del Código Civil y 384 y 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente no expresa, conforme a lo explicado en el motivo que antecede, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y tampoco señala de qué modo ese o esos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso de casación en estudio no puede acogerse a tramitación”.

“Que, aun cuando lo precedente ya resulta bastante para definir la inadmisibilidad del recurso, cabe consignar que la recurrente omitió extender la infracción legal a normas sustantivas que tienen en la especie el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que permiten resolver la cuestión controvertida al ser aplicados, cuales son, entre otros, los relativos al mandato contenidos en los artículos 2116 y 2158 n°3 del Código Civil, aquellos relativos al contrato de corretaje y la comisión, reguladas estas últimas en los artículos 48, 106, 239 y 241 del Código de Comercio y los referidos a las obligaciones y sus efectos, contenidas los artículos 1437, 1438, 1489 y 1556 del Código Civil. Siendo ello así, aun cuando fueren ciertos los errores jurídicos denunciados, no constituirían fundamento suficiente para dar acogida a la casación en el fondo, pues carecerían de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada”, concluye.