Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda de cumplimiento de contrato

15-mayo-2025
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que le ordenó a la empresa Más Energías Renovables SpA proceder a realizar los trabajos de implementación de los termos solares adquiridos por hotel de la comuna de Castro.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que le ordenó a la empresa Más Energías Renovables SpA proceder a realizar los trabajos de implementación de los termos solares adquiridos por hotel de la comuna de Castro.

En fallo unánime (causa rol 3.559-2025), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Carlos Urquieta Salazar– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que dio lugar a la demanda de cumplimiento al contrato, pero que rechazó la acción subsidiaria de indemnización de perjuicios solicitada por la demandante, la empresa hotelera Turismo e Inversiones Antukenu SpA. 

“Que la recurrente de nulidad afirma que en la sentencia cuestionada al rechazar lo pedido a título de lucro cesante se infringe lo dispuesto en los artículos 2314, 2329, 1556, 1557, 1489 y siguientes del Código Civil.
Explica que su parte alegó la existencia de un daño causado por el incumplimiento atribuible a la contraria por lo que habiéndose establecido este último se accedió a la demanda y, en ese caso, de la sola constatación del incumplimiento se desprende la existencia del daño.
Sostiene que existió lucro cesante en atención a la pérdida de ganancias sufrida al no poder usar los termos solares los cuales estaban destinados a evitar utilizar el gas licuado como medio de calefacción, lo que permitiría ahorrar dichos costos, haciendo que las ganancias para el hotel se incrementaran. Lo anterior, independiente de la calificación de lucro cesante o daño emergente, al encontrarse acreditado, autorizaba al tribunal a dar lugar a la indemnización”, detalla el fallo.

La resolución agrega: “Que, en lo que dice relación al lucro cesante, la sentencia precisa que lo que se reclamó como tal por la actora fue la pérdida del ahorro en cuanto al consumo de gas licuado que era el motivo para tener los termos solares, los cuales servían para suministrar agua caliente a las habitaciones sin tener que gastar gas pero que sin embargo esta no logró acreditar que efectivamente se hubiere ahorrado gas de una manera legítima y cierta en la forma que sostiene”.

“En virtud de lo anterior queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante parten de un supuesto de hecho que no ha sido establecido en la causa, toda vez que el fallo concluyó que el daño reclamado no fue acreditado”, releva.

Para el máximo tribunal: “(…) en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos”.

“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.