Corte de Santiago confirma multa aplicada a clínica privada por la Dirección del Trabajo

06-mayo-2025
Novena Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia que confirmó la resolución que sancionó a la Clínica Las Condes SA con una multa administrativa por 1,11 IMM (ingresos mínimos mensuales), por no comparecer a citación de la Dirección del Trabajo.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad impetrado en contra de la sentencia que confirmó la resolución que sancionó a la Clínica Las Condes SA con una multa administrativa por 1,11 IMM (ingresos mínimos mensuales), por no comparecer a citación de la Dirección del Trabajo.

En fallo dividido (causa rol 831-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Guillermo de la Barra Dünner, la ministra Paola Díaz Urtubia y el fiscal judicial Jorge Norambuena Carrillo– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que desestimó la reclamación.

“Que no ha sido controvertida la legalidad o eficacia de la notificación por correo electrónico –proporcionado por la propia actora–, sino únicamente si la incomparecencia de la reclamada, así emplazada, trae aparejada la sanción de multa con arreglo a lo prevenido por el aludido artículo 30 del DFL N°2 de 1967. Con sujeción a esta norma, para que se configure la sanción por incomparecencia sin causa justificada a una citación de la Dirección del Trabajo, se requiere que esta última haya sido realizada por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo o por Carabineros de Chile”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “El precepto, como es dable constatar, no menciona la forma en que se debe cumplir dicho cometido. Cuestión distinta es que dada la realidad de la época en que se dictó dicha norma, se asumiera que la gestión solo podía ejecutarse de manera personal. En ese orden de ideas, lo relevante en la norma en cuestión es el factor institucional de la vía por la cual se practica la citación, es decir, apunta a qué órgano la realiza más que al modo por el cual se realiza. A ello debe sumarse la situación de conocimiento fidedigno que otorga el envío de correspondencia electrónica a una casilla que ha sido aportada y registrada por la propia demandada, justamente para los fines que se emplearon”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “En conclusión, el correcto sentido y alcance de la disposición que se estima infringida estriba en que la citación sea realizada por intermedio de un funcionario de la Dirección del Trabajo, supuesto que se satisface plenamente en la especie al realizarse mediante una casilla de correo electrónico registrada por el propio empleador en la correspondiente plataforma de la Dirección del Trabajo conforme lo ordena el artículo 515 del Código del ramo, obteniéndose certeza acerca de la fecha, hora de envío y de su recepción. Y precisamente estas últimas particularidades que caracterizan este llamado a comparecer, tornan en legítima la eventual sanción en caso de incomparecencia injustificada”.

“Que, así las cosas, contrariamente a lo postulado por el recurso, la sentenciadora ha resuelto del modo que permite hacer prevalecer el mandato legal, no equivocándose al hacer efectiva las consecuencias jurídicas que provienen de la regla legal que nos ocupa, la cual ha sido debidamente aplicada”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, pronunciada en estos autos RIT I-13-2024 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que en consecuencia no es nula”.

Decisión acordada con el voto en contra del fiscal judicial Norambuena Carrillo.

Noticia con fallo