La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales deducida por un grupo de docentes contra la Municipalidad de Los Ángeles
En fallo unánime (causa rol 236.747-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Jorge Zepeda y las abogadas (i) Leonor Etcheberry y Fabiola Latrhop– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó íntegramente la demanda.
“Que, según se advierte, la materia de derecho propuesta por los demandantes, consistente en uniformar la jurisprudencia estableciendo que la Municipalidad de Los Ángeles debe ajustar sus procedimientos al contenido del artículo 3 de la Ley N°19.880 si decide dejar de pagar una determinada prestación y pedir la restitución de las ya enteradas, no fue un asunto que abordara el fallo de nulidad en sus razonamientos, puesto que se limitó a resolver la procedencia de la causal principal del recurso presentado por la demandada prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, advirtiendo un error en los razonamientos de la decisión de la instancia, al que consecuentemente dio lugar, limitándose en el de reemplazo a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad alegada por los recurrentes, por cuanto dicho municipio se limitó a ajustar su conducta, en particular respecto de la procedencia de solucionar las sumas reclamadas, al dictamen pronunciado por la Contraloría, de carácter obligatorio según la norma que cita, convirtiéndose en un mandato que no podía eludir y motivo de la resolución atacada a través de la demanda de tutela, que, en consecuencia, consideró improcedente”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en tales circunstancias, al decidir el fallo de nulidad acerca de la aplicación del artículo 3 de la Ley N°19.880, no lo hizo desde la perspectiva descrita en el recurso de unificación, en tanto procedimiento al que debió someter sus actuaciones el municipio demandado en relación con la solución de la referida remuneración, sino censurando la decisión de la instancia que dio por establecida la existencia de un acto administrativo previo que reconocía su pago a los recurrentes en la forma como luego reprobó la Contraloría, que se habría dejado sin efecto omitiendo la audiencia previa de los afectados, según argumenta; estimando la Corte de Apelaciones que tal antecedente no se acreditó, en consecuencia, no correspondía tenerlo como un hecho establecido y erigir desde ese supuesto inexistente la fundamentación que motivó la condena impuesta, razones que, asimismo, configuran el sustento de la causal subsidiaria de nulidad prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por falsa aplicación de aquella disposición, sobre la cual no se emitió pronunciamiento por haberse acogido la principal, desprendiéndose de lo expuesto que la sentencia de nulidad en caso alguno podía discernir la controversia en un sentido opuesto al afirmado como correcto por los demandantes, ya que lo discutido se dirigió solo a la errónea apreciación de los medios de convicción, en especial, por no haberse incorporado a la audiencia de juicio dicha resolución, sin perjuicio de observar que la judicatura igualmente se encontraba limitada a los márgenes fijados en tal arbitrio, que no planteó la discusión que interesa a los impugnantes”.
Para la Sala Laboral: “(…) de lo anterior, se advierte que la controversia presentada en el recurso de unificación tampoco se ventiló en la instancia, que sostuvo concurrente una decisión alcaldicia previa que permitía el pago de la remuneración cobrada, que no se acreditó, según se expuso, alegación que tampoco fue vertida por los recurrentes en la demanda, que carece de una argumentación referida a la necesaria aplicación del artículo 3 de la Ley 19.880 en forma previa a la resolución que es objeto de reproche, sin aludir a cómo se debe interpretar esta norma y en qué forma la municipalidad incurrió en un error al omitir el procedimiento que describe”.
“Que, tal como se indicó, para la procedencia de este recurso excepcional y de derecho estricto, esta Corte se debe enfrentar a una dispersión jurisprudencial, advirtiéndose que el deducido no cumple este requisito expresamente reconocido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo por carecer el fallo impugnado de pronunciamiento sobre la materia de derecho propuesta, razón suficiente para desestimarlo, lo que hace innecesario el análisis de los acompañados”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por los demandantes contra la sentencia pronunciada el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés por la Corte de Apelaciones de Concepción”.