Corte Suprema confirma fallo que rechazó tutela laboral de ex trabajadora de Gobierno Regional Metropolitano

05-septiembre-2024
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal desestimó la procedencia del recurso al no existir disparidad de resoluciones sobre la materia propuesta de unificación.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la resolución que acogió el recurso de nulidad de la parte denunciada y, en sentencia de reemplazo, dio lugar a la excepción de incompetencia y rechazó en todas sus partes la denuncia por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daño moral, deducido por arquitecto que se desempeñó, como inspector técnico de obras licitadas, en el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago.

En fallo unánime (causa rol 30.565-2024), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Teresa Letelier, la abogada (i) Leonor Etcheberry y el abogado (i) Álvaro Vidal– desestimó la procedencia del recurso al no existir disparidad de resoluciones sobre la materia propuesta de unificación.

“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, la sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción en antecedente N° 367-2017 y de La Serena en Rol N° 113-2019, y aquellas dictadas por esta Corte en antecedentes N° 36.941-2015 y N° 69.701-2020”, plantea el fallo.

La resolución agrega que: “En la primera, la sentencia del grado acogió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la no renovación de la contrata por parte del municipio demandado fundado en actos de discriminación política. En contra de dicha decisión, el demandado dedujo recurso de nulidad que fue rechazado, ya que, ante el reproche de infracción de ley, cuestiona la apreciación de la prueba, lo que es impropio de la causal que se refiere a vulneraciones concretas, acreditándose que los actos administrativos dictados el 21 de diciembre de 2016 y por los cuales se comunicó a las actoras la no renovación de sus contratas, no han sido debidamente motivadas por el ente administrativo por lo cual se encuentra suficientemente acreditado los actos discriminatorios”.

“En la segunda, la sentencia del grado rechazó la excepción de incompetencia y acogió parcialmente la denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de INDAP. En contra de dicha decisión, la demandada dedujo recurso de nulidad que fundó en las causales del artículo 478 letra a) y 477 del Estatuto Laboral. En lo relativo a la incompetencia, fue descartada, ya que, pese a que el Tribunal Constitucional acogió el requerimiento deducido por la demandada declarando que los artículos 1 inciso tercero y 485 del Código del Trabajo no pueden ser aplicados al caso, en razón de consideraciones doctrinarias y sentencias de esta Corte, precisando que la protección de derechos fundamentales de todo tipo de trabajadores están reconocidos a toda persona por la Carta Fundamental, jerárquicamente superior al Código del Trabajo y al Estatuto Administrativo, por lo tanto el juzgado del trabajo es competente para conocer de las demandas de tutela por vulneración de derechos fundamentales, en el caso del actor funcionario a contrata, por lo que la rechazó”.

“En la tercera, se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante, al estimar que la carga de motivar la decisión contraria a la expectativa legítima de renovación de la contrata solo puede ser absuelta con motivos que no sean contrarios a derecho, por lo tanto, los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata importan afectación de derechos fundamentales y, en consecuencia, el inciso primero del artículo 10 del Estatuto Administrativo no impide examinar dichos motivos. En el caso en concreto se trataba de un funcionario a contrata en el período 2012, renovada los años 2013 y 2014, que no fue renovada para el 2015, finalizando por la llegada del plazo el 31 de diciembre de 2014, resultando demandados la Subsecretaría de Salud y el Fisco”, añade.

“Y en la última –prosigue–, se acogió un recurso de queja en contra de una sala de la Corte de Apelaciones que confirmó la resolución que declaró la incompetencia absoluta del tribunal, por cuanto la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo no habilita al tribunal para no resolver la controversia. En este caso, se trataba de un funcionario de una universidad estatal que dedujo denuncia por vulneración de derechos fundamentales, la demandada opuso excepción de incompetencia, y en audiencia preparatoria se dejó su decisión para definitiva. En forma posterior, la demandada dedujo requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1 inciso tercero del Código del Trabajo, acogiéndose a tramitación, el que fue acogido, declarando la inaplicabilidad de la norma legal, y en audiencia de juicio se acogió la excepción de incompetencia. En el razonamiento esta Corte estimó que se incurrió en una falta grave, pues con la confirmación de la declaración de incompetencia absoluta del tribunal laboral para conocer de la tutela de derechos fundamentales de un trabajador, se configuró un vicio que afecta la garantía asegurada por el inciso sexto del numeral tercero del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativo a un justo y racional procedimiento, atendido a que, en la especie, se denegó a la parte afectada, un funcionario a contrata, el derecho a que el tribunal requerido de conformidad con la ley se pronuncie sobre la controversia sometida a su conocimiento y fallo, por consiguiente, el recurso impetrado fue acogido”.

Para la Sala Laboral: “(…) como se señaló, para dar curso al recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada”.

“Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, explica el fallo.

“Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con el que sustentan en los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, en aquella se determinó que el juzgado del trabajo resulta incompetente, puesto que la institución demandada se encuentra regulada en el Capítulo XIV de la Constitución Política, titulado Gobierno y Administración Interior del Estado, con párrafos referidos precisamente al Gobierno y Administración Regional, al Gobierno y Administración Provincial, a la Administración Comunal y a disposiciones generales y especiales, a las que no resultan aplicables el artículo 1° del Código del Trabajo, luego de la interpretación efectuada por la ley 21.280; a diferencia de lo ocurrido en las sentencias aparejadas como contraste, toda vez que en la primera el demandante se trataba de un funcionario a contrata quien dedujo la acción de tutela por su no renovación en contra de un municipio; en la segunda y cuarta, se aborda la competencia del juzgado del trabajo en caso que el Tribunal Constitucional acogiera el requerimiento deducido por la demandada en torno a las normas pertinentes y que dicen relación con la procedencia de la tutela de derechos fundamentales en caso de funcionarios públicos; y en la tercera, esta Corte estimó que resulta indispensable motivar la decisión de no renovación de contrata, la que puede ser controlada por los tribunales de justicia, conociendo de la tutela laboral”, detalla el fallo.

“Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.