Historia del Poder Judicial


"Los orígenes de la Corte Suprema, previos a 1823, los encontramos en la Real Audiencia y, en las funciones jurisdiccionales del Consejo de Indias; y luego, a partir del siglo XIX en los tribunales republicanos."
 

La Primera Real Audiencia con sede en Concepción

Los antecedentes indirectos de nuestro máximo Tribunal se remontan a la época indiana, con ocasión de la creación de la Real Audiencia el 27 de agosto de 1565, con asiento en la ciudad de...

[Seguir leyendo]

La Primera Real Audiencia con sede en Concepción

Los antecedentes indirectos de nuestro máximo Tribunal se remontan a la época indiana, con ocasión de la creación de la Real Audiencia el 27 de agosto de 1565, con asiento en la ciudad de Concepción. Estuvo integrada inicialmente por cuatro miembros: tres oidores (Juan Torres de Vera y Aragón, Egas Venegas y Gabriel de Sierra Ronquillo) y un Presidente (don Melchor Bravo de Saravia). Su instalación definitiva se produjo el 10 de agosto de 1567. Durante sus cortos años de funcionamiento- hasta 1575- actuó como tribunal de apelaciones, ejerciendo además, la jurisdicción administrativa de nuestro país.

La creación de esta Real Audiencia surgió del informe que el Presidente de la Audiencia de Lima, Lope García de Castro, efectuó dando cuenta de ciertos excesos que en Chile se habrían estado produciendo y el poco castigo y justicia que dichos actos recibían, sin perjuicio de otras consideraciones económicas que se tuvieron a la vista.

Su instalación en Concepción, se explica por las atribuciones políticas y administrativas que poseía.

Desde sus inicios fue concebida para el ejercicio no sólo de funciones judiciales, sino también de gobierno, a fin de cumplir el objetivo principal de entregar éste a letrados y no exclusivamente a militares, con la esperanza de resolver los problemas derivados de la guerra de Arauco principalmente desde una perspectiva jurídica al estilo de la que existía en el Virreinato del Perú, la cual había sido capaz de afirmar el régimen español. Lamentablemente dicho objetivo no se logró, y es así que entre julio y septiembre de 1573, varias Reales Cédulas fueron dictadas disponiendo, entre otras cosas, el reemplazo de Bravo de Saravia por Rodrigo de Quiroga, como Presidente, y posteriormente la supresión misma de la Real Audiencia.

Resurgimiento de la Real Audiencia con sede en Santiago

No fue sino hasta el 23 de marzo de 1606 que, por una nueva Cédula Real proveniente del Rey Felipe III, la institución de la Real Audiencia ve nuevamente la luz. Producto de las peticiones de diversos sectores sobre la necesidad de instituir una instancia que resolviera y regulara las pugnas de poder existentes en el Reino de Chile, se reestablece esta institución el 8 de septiembre de 1609, esta vez en la ciudad de Santiago y con una integración de cuatro Oidores, un Fiscal, un Procurador, un Protector de Indígenas y un Presidente, cargo que asumió el gobernador don Alonso de Rivera. Sus funciones se desarrollaron básicamente en cuatro grandes ámbitos: judicial, gubernativa, consultiva y protectora. Dentro de la primera, conocía de las causas falladas por los tribunales de primera instancia del Reino de Chile. Las causas que conocía en primera instancia se denominaban "casos de corte". Entre sus atribuciones de gobierno, le correspondía- a falta de gobernador- asumir el mando en corporación, del cargo de Capitán General y, por ende, de Gobernador y Presidente de Chile mediante su oidor más antiguo, como fue el caso de don Juan de Balmaceda Cenzano, en 1767. Dicho orden de sucesión interina se mantuvo hasta 1806, año en que se fijó uno nuevo, quedando el oidor decano en cuarto y último lugar, y desapareciendo la Real Audiencia, como cuerpo colegiado de aquel orden. Por su parte, como órgano consultivo del Gobernador, la Real Audiencia se reunía periódicamente con el Presidente en las denominadas "salas de acuerdo", de las cuales emanaban resoluciones denominadas "autos acordados". Mediante esta función consultiva se desarrolló una notable y directa interrelación entre la potestas y la auctoritas: quien tenía el "poder" consultaba a quien tenía el "saber".

En su función protectora, debía amparar a los vasallos en paz y en justicia, según las fórmulas de la época, lo que se traducía en una serie de medidas de control tales como la vigilancia de la conducta de los corregidores (a través de las visitas de la tierra que practicaban los oidores) y, la autorización de la vigencia interina, por dos años, de las ordenanzas de los cabildos hasta la aprobación definitiva por parte del Consejo de Indias. Por su parte, en el ámbito administrativo, debía recibir y ejecutar las providencias reales, pudiendo suspender su cumplimiento si contenían vicios de obrepción (esto es, fraude que se comete en la obtención de alguna gracia, rescripto, empleo o dignidad callando en la narración hecha al superior alguna verdad que era necesario manifestar para la validez del acto) y subrepción (vale decir, engaño que se realiza en la obtención de dichas cosas avanzando hechos contrarios a la verdad). Por último, se le reconocían a la Real Audiencia, atribuciones en materias religiosas, entre las que se encontraban el velar por el Real Patronato en Chile, informando al Rey el mérito de los diversos eclesiásticos que podían ser promovidos; comprobar que la Bulas Papales contaran con el pase del Consejo de Indias y conocer del recurso de fuerza, interpuesto contra el dictamen de un juez eclesiástico. La Real Audiencia permaneció en funciones por más de dos siglos, siendo la instauración del gobierno republicano la que marcó el fin de aquélla.

La Cámara de Apelaciones, su breve existencia y el nacimiento del Supremo Tribunal Judiciario

La primera Junta Nacional de Gobierno, suprimió a la Real Audiencia el 24 de abril de 1811, por la sospecha de la participación de ésta en el denominado "motín de Figueroa", acaecido el 1º de abril de ese mismo año, reemplazándola por una Cámara de Apelaciones, el 13 de mayo de 1811.

La existencia de este último tribunal fue extremadamente breve, suprimiéndose por el Reglamento Provisorio el mismo año de su creación, el 4 de octubre de 1811, estableciéndose lo que se denominó el Supremo Tribunal Judiciario, precedente inmediato de la actual Corte Suprema.

Al referido tribunal le estaba encomendado la substanciación y fallo de los recursos de injusticia notoria, segunda suplicación y otros extraordinarios que se interpusieran contra las últimas sentencias de los tribunales del Reino; absorbiendo así completamente la competencia que con anterioridad se radicaba en la Real Audiencia.

La Corte Suprema de Justicia

A partir de 1823 se establece la Suprema Corte de Justicia, la que, sin perjuicio de cambios en su denominación y ampliación de atribuciones, es la que se mantiene hasta la fecha como tribunal superior de la República.

1. La Suprema Corte de Justicia como Primera Magistratura Judicial del Estado de Chile en la Constitución de 1823

Con el regreso al poder de los españoles, durante el período denominado de la reconquista, revive la Real Audiencia, aunque sólo por un breve período, desapareciendo definitivamente con el triunfo de los patriotas y la restauración del Supremo Tribunal Judiciario que funcionaría a lo largo de su existencia al amparo de varias Constituciones.

Será, sin embargo, en la Constitución de 1823, promulgada el 29 de diciembre del referido año, cuando toma el título de "Suprema Corte de Justicia", designándosela como la "Primera Magistratura Judicial del Estado".

A partir de dicha Constitución se configura, en términos similares a los actualmente vigentes, una organización piramidal de los tribunales de justicia, encontrándose en su cima a la Suprema Corte de Justicia, más abajo a la Corte de Apelaciones como tribunal de segunda instancia y finalmente, en la base, a los Juzgados Letrados.

Dicha Carta Fundamental le otorga a la Suprema Corte la "superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial sobre todos los tribunales y juzgados de la nación", así como también la de la policía criminal, conforme al reglamento que se dictó sobre sus atribuciones.

Aunque el Congreso Constituyente de 1823, no realizó variaciones en el número de ministros integrantes de la Suprema Corte de Justicia,- con respecto a los que hasta entonces tenía como Supremo Tribunal Judiciario- el 31 de diciembre del mismo año, se nombra como primer Presidente a don José Gregorio Argomedo, acompañado en sus altas funciones por los Ministros señores Lorenzo Villalón, Francisco A. Pérez y Gaspar Marín. En el cargo de Procurador Nacional fue designado el insigne jurista don Mariano Egaña.

Hasta esa fecha el Supremo Tribunal Judiciario de 1811, había sido sólo una aspiración, suplida en la realidad por comisiones especiales, radicándose las facultades de competencia del Consejo de Indias español en la Cámara de Apelaciones. Es desde ese momento, entonces, que en Chile se configura un sistema de justicia similar al que actualmente nos rige. Sin embargo, y tal como se ha sostenido por algunos autores, es posible afirmar que la Corte Suprema creada en 1823 no es ni un substituto de otro tribunal anterior ni tampoco un ente foráneo, lo que queda de manifiesto al analizar sus atribuciones, que comprendían algunas entregadas al Consejo de Indias y otras a la propia Real Audiencia. Si bien toma el nombre de su similar de Estados Unidos, sus raíces están en Hispanoamérica.

2. La Judicatura en la Constitución de 1828

Con la dictación de la Constitución de 1828, se mantiene en líneas generales el plan de organización de la Suprema Corte, variando eso sí, su denominación de Suprema Corte de Justicia a Corte Suprema y modificando además su composición a cinco ministros y un fiscal.

En dicha Carta destaca la atribución entregada al máximo tribunal relativa al conocimiento de los asuntos sobre infracción a la Constitución; el juzgamiento de los conflictos de competencia; los juicios contenciosos entre las provincias; aquéllos que se produjeran como consecuencia de contratos celebrados por el gobierno y por sus agentes en su nombre; las causas civiles del Presidente y Vicepresidente de la República, de los ministros del despacho y de los miembros del Congreso; las causas sobre suspensión o pérdida del derecho de ciudadanía, entre otras.

3. Constitución de 1833 y la Ley de Atribución y Organización de los Tribunales de 1875

La Carta Fundamental de 1833 no innovó en el régimen orgánico de la Corte Suprema, salvo en lo que se refiere al nombramiento de los ministros del máximo tribunal, quienes, a partir de entonces, serían designados por el Presidente de la República de una propuesta formulada por el Consejo de Estado, previo informe confeccionado en tal sentido por el tribunal superior.

Lo restante fue entregado a una futura ley de organización de los tribunales, por lo que en todo cuanto a determinación de la organización y atribuciones de los tribunales se refiere, regiría el orden existente hasta ese momento, permaneciendo vigentes la parte judicial de las Constituciones de 1823, de 1828 y demás prescripciones dictadas hasta el momento.

Durante el tiempo posterior a la Constitución de 1833, se dictaron diversos decretos, autoacordados y disposiciones de carácter general preparándose el camino a la ansiada codificación, la que no llegaría sino hasta 1875 a través de la dictación de la ley de Atribución y Organización de los Tribunales.

Transformándose en un verdadero Código en la materia, la mencionada ley le dio consistencia a la Corte Suprema y demás autoridades del orden judicial. En virtud de lo ordenado por el artículo 113 de la Constitución, dicha ley, señaló a la Corte Suprema, como el tribunal llamado a ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los demás tribunales de la nación, detallando sus atribuciones.

A partir de entonces, la Corte Suprema comenzó a tener competencia para conocer, entre otras materias: en única instancia, de los recursos de casación en contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones; en segunda instancia, de las causas que conociere la Corte de Apelaciones o un Ministro de Corte Suprema.

Adicionalmente, se designó a la Corte como el tribunal que debía evacuar las consultas del Supremo Gobierno y las del Consejo de Estado en materia de patronato y protección, de carácter contencioso.

Se modificó también la integración del tribunal, elevando sus miembros a siete, dejando la sexta y séptima plazas en suspenso hasta que se dictara la futura ley de enjuiciamiento.

4. A la espera de las Leyes de Enjuiciamiento

Sin embargo, y a pesar de los avances, aún faltaban muchos años para que la codificación patria hiciere desaparecer los restos de la antigua legislación, siendo las leyes de enjuiciamiento las indispensables para tal cometido.

Entretanto, varias leyes dictadas con posterioridad a la ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, iban supliendo las deficiencias del sistema, y afectando a la Corte Suprema y a los demás tribunales dependientes de ésta en diferentes aspectos. Es así que durante el período previo a la guerra civil de 1891, se dictaron varias leyes modificándola. A saber: las leyes de 1845, 1849, 1884 y 1888, que crearon las Cortes de Apelaciones de Concepción, La Serena, Iquique y Talca respectivamente, así como la que creó las Cortes de La Serena y Concepción, que trajeron como resultado la supresión de la jurisdicción criminal de segunda instancia que hasta ese momento tenía la Corte Suprema, otorgándosela a aquéllas dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

Es interesante destacar que en este período, y entre el 2 de marzo de 1891 y el 7 de septiembre del mismo año, la Corte Suprema permaneció sin sesionar. El libro de Acuerdos de la Corte Suprema de 1831-1911, página 61, consigna lo siguiente:.

"En Santiago a 7 de Setiembre de mil ochocientos noventa y uno, los infrascritos miembros de la Corte Suprema de Justicia teniendo en consideración, que el decreto de 5 del corriente dictado por la Excelentísima Junta de Gobierno ha declarado restablecido el régimen constitucional de la República en lo relativo al servicio judicial, y, que con esto ha cesado la fuerza mayor, que ha impedido a los tribunales superiores y de primera instancia ejercer sus funciones legales desde el 2 de marzo último, se han reunido con el objeto de reestablecer por su parte el indicado servicio desempeñando los deberes y atribuciones que les son propios".

Dicho acuerdo lo suscribieron los ministros titulares señores: Gregorio V. Amunátegui Aldunate; José María Barceló Carvallo y Carlos Risopatrón Escudero, y como integrante el ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago don José S. Vial Recabarren y su fiscal don Ambrosio Montt.

En 1889, se dictó la ley que anticipó la composición de la Corte Suprema, fijando en siete el número de sus miembros y determinando además su división en dos salas para el despacho de las causas de hacienda y de las criminales en que había prevenido, poniéndose término para lo futuro a su competencia en lo criminal, que fue transferida a las Cortes de Apelaciones respectivas, según ya se ha señalado.

Normalizada la situación política institucional, la dictación fructuosa de leyes relacionadas con la organización de tribunales y sus dotaciones continuó, teniendo como finalidad primordial, la eficiencia del servicio judicial.

Entre ellas se destacan las siguientes leyes: a) la que autorizó a la Corte a dividirse discrecionalmente en salas según el recargo que ésta tuviere (1892); b) la que declaró la inamovilidad de los Fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones (1893); c) la que aumentó los sueldos judiciales y dispuso la incompatibilidad de los cargos favorecidos con dicho aumento, con cualquier empleo público, y determinó que, para los efectos de la jubilación de los jueces sólo se tomaría en cuenta el setenta y cinco por ciento de sus sueldos (1894); y d) la que otorga a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones, la facultad disciplinaria de suspender de sus funciones hasta por cuatro meses a los jueces de su jurisdicción (1894).

Finalmente cabe destacar la ley de 28 de agosto de 1902, mediante la cual se aumentó a diez el número de miembros del personal del máximo tribunal, incluyendo su fiscal, y determinando, además, su división en salas, las que se sortearían el primer día hábil de cada año. Dentro de otros objetivos de esta ley se cuentan: la fijación de un mínimo de siete Ministros para la vista de los recursos de casación en el fondo y revisión, pudiendo las salas, de cuatro Ministros a lo menos cada una, conocer de los demás recursos; el traslado de la jurisdicción de hacienda a la Corte de Apelaciones de Santiago; y el traspaso a cada Corte de Apelaciones del conocimiento de los reclamos municipales.

5. Nacen los Códigos de Procedimiento Civil y Penal

Fruto de un arduo trabajo iniciado en 1852 por parte de connotados jurisconsultos, y con el objeto de poner término a las leyes dispersas que regían en materia de Enjuiciamiento Civil, entra en vigencia, el 1° de marzo de 1903, el Código de Procedimiento Civil, bajo el gobierno de don Germán Riesco. Dicho cuerpo legal precisa las atribuciones de la Corte Suprema en materia de casación en lo civil.

El trabajo de la Corte Suprema se intensificó excesivamente, situación no prevista por los jurisconsultos creadores del nuevo Código, como tampoco por aquéllos que creyeron suficiente el número de siete ministros para conocer de los recursos de casación. Adicionalmente, lo anterior se vio acrecentado con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, bajo el mismo gobierno, en 1907. Así, la recarga de trabajo aumentó ostensiblemente, haciendo dificultoso el desempeño de las altas funciones entregadas a los escasos magistrados existentes.

Dicho cuerpo legal fue consecuencia de un largo proceso iniciado en el año 1894 con la remisión del proyecto al Congreso, seguido de doce largos años en espera de la aprobación legislativa.

Con el objeto de aminorar en parte los inconvenientes señalados, en 1918 se dicta una nueva ley que, entre otros objetivos, aumentó el número de integrantes del supremo tribunal a un total de trece y determinó la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema. Además introdujo reformas al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de los Tribunales, como aquella relativa a la elección del Presidente de la Corte Suprema, determinando que, en lo sucesivo, se realizaría cada tres años, a propuesta en terna, por el mismo tribunal. Se establecieron también, una serie de medidas de carácter económico y disciplinario o de integración, entre ellas, la que impuso la obligación de dictar un autoacordado relativo a la forma de redactar las sentencias; la que obligó al Presidente de la República a expedir un reglamento para el mejor funcionamiento de esa Corte y de las Cortes de Apelaciones; y finalmente, la que determinó la necesidad de una nueva edición del Código en vista de las numerosas reformas de las que ya había sido objeto.

6. El Poder Judicial en la Constitución Política de la República de 1925

Con la Constitución Política de la República de 1925 se comienza a hablar por primera vez en nuestro país del Poder Judicial, dándosele a éste el carácter de poder independiente dentro del Estado. En su capítulo VII la Carta Fundamental determinó, dentro de otras materias, la designación de los ministros y fiscales de la Corte Suprema, quienes serían elegidos por el Presidente de la República de una lista de cinco individuos propuesta por la misma Corte, dejándose atrás la tradicional terna, que hasta ese momento regía. Se establece además la inamovilidad de los jueces, no obstante la autorización de permutas y traslados de los mismos a otros cargos de igual categoría que el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podía realizar.

Por otra parte, y recogiendo lo establecido en la ley de Atribuciones y Organización de los Tribunales, se consagra que la Corte Suprema tendría la "superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones".

Esta Constitución entregó por primera vez a la Corte Suprema la facultad de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad a través del denominado recurso de inaplicabilidad, conforme al cual "la Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución". Del mismo modo, se le otorga la atribución de resolver contiendas de competencia que se suscitaren entre autoridades políticas o administrativas y tribunales de justicia, cuya resolución no correspondieren al Senado.

La atribución de conocer de los reclamos que se interpusieran con motivo de la cancelación de la carta de nacionalización no fue entregada a la Corte Suprema por el texto original de la Carta de 1925, ello se hizo posteriormente por medio de la reforma constitucional de 1957, contenida en la Ley Nº 12.548.

7. La Constitución de 1980

Con la promulgación de la Constitución de 1980, se le confirieron a la Corte Suprema otras competencias, tales como el conocimiento de la declaración de error judicial (norma programática en la carta de 1925), el reclamo por pérdida de nacionalidad (cuyo antecedente se remonta a 1957) y, por último, se fortalece la petición de inaplicabilidad. A todo lo anterior debe agregarse que desde 1976 conoce en segunda instancia del Recurso de Protección.

En cuanto a la superintendencia directiva, correccional y económica que se le otorga, se hace expresa mención de los tribunales que quedan exceptuados de ésta: el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares en tiempos de guerra.

Otra de las novedades que nuestra actual Carta Fundamental presenta, se refiere a la inclusión de dos ex ministros de la Corte Suprema -elegidos por ésta en votaciones sucesivas- como integrantes del Senado, por un período de ocho años.

A su vez, otra de las innovaciones la constituye la integración del Tribunal Constitucional, por parte tres ministros de Corte Suprema, como asimismo la composición del Tribunal Calificador de Elecciones por tres ministros o ex ministros del máximo tribunal.

Con posterioridad a su dictación, la Carta de 1980 ha sido objeto de importantes reformas concernientes al Poder Judicial.

Así, con la dictación de la Ley Nº 18.374 de 1984, se modifica la composición del máximo tribunal aumentándola de trece a dieciséis Ministros, número que posteriormente es ampliado a diecisiete en virtud de la Ley Nº 18.750 de 1988.

Igual mención cabe a la reforma del año 1997, realizada por Ley Nº 19.541, en virtud de la cual los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema son nombrados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que en cada caso propone la Corte en Pleno; el aumento del número de miembros del máximo tribunal, de diecisiete a veintiún ministros; la consagración constitucional de dicha composición; la exigencia de que cinco del total de miembros de la Corte Suprema sean abogados extraños a la administración de justicia; el establecimiento del límite de 75 años de edad para desempeñarse como ministro de Corte; etc., todas modificaciones que han tenido como objetivo de mejorar y hacer más eficiente la administración de justicia.

8. Importancia y estabilidad Institucional de la Corte Suprema

No obstante las precarias condiciones iniciales y las innumerables dificultades materiales que a lo largo de su historia ha debido sortear, nuestro máximo tribunal -el más antiguo de Hispanoamérica-, ha caracterizado su labor por una incuestionable moralidad, rectitud, entereza y sapiencia de sus integrantes, lo que la ha transformado en el baluarte fundamental de nuestra justicia, símbolo del Estado de Derecho, contribuyendo así de manera eficaz al desarrollo de nuestras instituciones republicanas.

Arquitectura del Palacio de Tribunales

Durante su primera etapa, la Corte Suprema fue albergada en edificaciones de diversas instituciones, sin detentar el uso exclusivo en ninguna de ellas. Así, debió compartir oficio con el Senado, el Consulado y la Caja del Crédito Público, siendo trasladada en 1845 al edificio de la antigua Real Casa de Aduanas, en donde permaneció por varias décadas, convirtiéndose aquél en el primer establecimiento de uso privativo de la Corte. Será sólo en 1915 cuando se materialice su actual instalación en el Palacio de Tribunales.

Situado en calle Compañía, entre Bandera y Morandé, frente a la plaza Montt-Varas, el edificio del Palacio de Justicia fue construido entre los años 1905 y 1930 por la Inspección de Arquitectura del Ministerio de Industrias y Obras Públicas. Sus primeros proyectistas, en el siglo XIX, fueron Manuel Aldunate, Fermín Vivaceta y José T. Gandarillas.

Fue construido en dos etapas. La primera, desarrollada entre los años 1905 y 1911, comprendió el sector poniente del edificio y el ingreso principal. La segunda etapa de construcción se desarrolló entre los años 1928 hasta su culminación en 1930, edificándose el sector oriente del inmueble.

Emanado del proyecto del arquitecto francés Emilio Doyére y su discípulo Alberto Schade, destacan su marcado estilo greco- romano con fuertes influencias francesas, el ladrillo y adobe empleado en la parte antigua y su construcción de hormigón armado en la nueva. También cabe mencionar su hall de acceso, que da paso a la escala principal del edificio construida en mármol, y decorada con la presencia de dos cariátides, columnas en forma de mujer creadas por el escultor catalán Antonio Coll y Pi.

El Palacio de los Tribunales, a través del imponente volumen que le dan sus tres pisos, domina la Plaza Montt-Varas, ocupando con su fachada principal, de austera ornamentación y marcada por la severidad del sello oficialista, toda la longitud de la cuadra. Su pórtico ligeramente saliente del resto del edificio, se encuentra formado por dos gruesas y cortas columnas centrales y dos medias columnas laterales, las que sostienen el balcón de doble altura desde donde nacen las cuatro altas columnas de capitel jónico (dos columnas centrales y dos medias columnas laterales) que junto a las pilastras laterales, sustentan el gran frontón y su entablamento. A ambos lados del frontispicio se destacan columnas adheridas de doble altura que modulan y enmarcan la fachada. Se repite un frontón semejante, pero en menor escala, en cada uno de los extremos de la fachada.

En su interior se distribuyen sus tres plantas a través de pasillos laterales a media altura que relacionan las distintas dependencias del recinto, unidos todos por una galería de triple altura que cruza el edificio en toda su longitud, y una estructura metálica que da forma y sustento a una abovedada cubierta vidriada.

Por su ubicación, el Palacio viene a formar parte de un importante conjunto armónico e histórico que junto al edificio de la ex Real Aduana al oriente, el del ex Congreso Nacional al norte y los restos del edificio del "El Mercurio" al poniente, rodean la Plaza Montt-Varas, creando uno de los más importantes puntos de atracción histórico arquitectónico del centro cívico de nuestro país.

 

 

Última actualización: 10-08-2020 02:08:49