La Corte Suprema anuló sentencia y en fallo de reemplazo rechazó una demanda de reivindicación de una porción de terreno en la comuna de Concón.
En la sentencia (rol 1.368-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Diego Munita- consideró que hubo errónea forma de establecer les hechos al acoger la acción principal.
“Que, en la especie, el fallo de segundo grado, al revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, ha omitido establecer, de manera correcta y de acuerdo al mérito del proceso, el hecho en el cual sustenta su decisión de acoger la demanda principal reivindicatoria.
En efecto, en los considerandos séptimo y octavo se establece que existe una superposición de títulos, para cuya determinación, los jueces acudieron a los antecedentes que constan en el proceso, a saber: i) el informe pericial particular, realizado por la arquitecta y perito judicial doña Paola Biancani Bello, en enero de 2019, además de sus Anexos, quien también declaró como testigo (y señala que la porción en disputa tiene aproximadamente 891,05 metros cuadrados); ii) el Informe Técnico, emitido por el perito don Christian Cañas Urrutia, que corre bajo el folio 105 (y que se refiere a un terreno triangular, de aproximadamente 354 metros cuadrados); iii) el Informe Técnico elaborado por el técnico en topografía, don Carlos Arenas Herrera, aportado según el folio 54, quien también declaró como testigo (y cuya conclusión es que la demandada no se encuentra ocupando superficie de la contraria); y iv) la declaración de Inmobiliaria Costa de Montemar, antecesora en el dominio de la demandada principal, efectuada mediante escritura pública, aportada en segunda instancia bajo el folio 22 (y que reconoce un polígono de 342, 06 metros cuadrados).
Si bien todos los informes y documentos antes reseñados arriban a conclusiones diversas, los sentenciadores, en el motivo décimo del fallo prescinden, sin mayores argumentos, de aquellos señalados con los números ii) y iv), al considerar que “…no agregan los documentos respectivos ni dan mayor información sobre los mismos, con lo cual no resulta posible verificar la fuente de los datos en terreno que emplean para sus cálculos”, pese a que el segundo de los mencionados es una declaración jurada.
En cuanto al Informe Técnico, elaborado por don Carlos Arenas Herrera y pese a que en su conclusión expresa que la demandada no se encuentra ocupando superficie de la contraria, los sentenciadores desprenden, del hecho de haber consignado que la superficie del predio de la actora es de 4.450 metros cuadrados versus la menor superficie por él medida, de 3.552 metros cuadrados, una “disminución de 898 metros cuadrados”, restando entonces valor a la conclusión arribada por el perito, pero asignando una consecuencia que no consta en el informe. Y es en base a ese número, que asocia con la conclusión contenida en el documento aportado por la actora, correspondiente al informe pericial particular realizado por doña Paola Biancani Bello, en cuanto a que la porción en disputa tiene aproximadamente 891,05 metros cuadrados, que establece que existen dos antecedentes, con cifras muy similares.
Más adelante señalan que “La apreciación comparativa del conjunto de Documentos y testimonios aportados por ambos es claramente favorable a los que entrega la señora Biancani, por razones que van más allá de la extensión de sus declaraciones e informes, sino que apuntan al mérito de los mismos.”, afirmación completamente genérica, que no se hace cargo de la prueba que señala, de conformidad con las reglas que regulan la prueba legal tasada, de la manera que ha establecido la ley, para ponderar la prueba rendida en este juicio, y si bien existe una prueba –la pericial-, que se rige por las normas de la sana crítica, en autos solo existe un informe de este tipo, cual es el rendido por el perito ofrecido por la demandante, señor Christian Cañas, única prueba que pudo ser analizada de la forma antes señalada. El resto de los antecedentes deben someterse a las normas que establecen el valor que pueden tener en juicio, lo cual no fue cumplido por los sentenciadores”, dice el fallo.
Agrega: “Que así las cosas, el fallo en análisis no cumple con lo previsto en el N°4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no fluir de la prueba rendida ni menos de su análisis, la determinación de uno de los supuestos primordiales para la procedencia de una acción como la de autos, cual es, el que “…se determine y especifique, de tal manera la cosa singular que se reivindica que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos.” (C. Suprema, 9 de junio 1945, R., t. 43, sec. 1ª, p.535.), el cual no se ha satisfecho, tanto por la diversidad de pareceres que consta de la prueba rendida, en cuanto a la cabida del terreno en disputa, como por la petición formulada en la demanda, que se sustenta en un terreno de 891,06 metros cuadrados, cabida que obtiene del informe, encargado por su parte y confeccionado con anterioridad a la demanda, lo cual solo es posible concluir que la demandante no logró acreditar el requisito del artículo 889 del Código Civil, en cuanto a tratarse de una cosa “singular”, esto es, que el objeto de la reivindicación debe ser una cosa individualmente determinada”.
Además se considera: “Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia cuestionada no ha establecido, de acuerdo al mérito del proceso, el requisito de la acción, consistente en el hecho de encontrarse singularizada la cosa a reivindicar, quedando así desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5° del artículo 768 del mismo cuerpo legal”.
“Que el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución”, concluye el fallo.