Corte Suprema rechaza demanda por despido de trabajador de gobierno regional

10-octubre-2023
En la sentencia (rol 120.379-2022) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el abogado (i) Ricardo Abuauad y la abogada (I) Leonor Etcheberry- consideró que no existen sentencias de contraste con el fallo.

La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que negó una demanda por despido injustificado de trabajador del gobierno regional de Arica  y Parinacota.

En la sentencia (rol 120.379-2022) la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el abogado (i) Ricardo Abuauad y la abogada (I) Leonor Etcheberry- consideró que no existen sentencias de contraste con el fallo.

 Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.

Así, la labor que le corresponde a esta Corte, se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia”, dice el fallo.

Agrega: “Que en relación a la materia de derecho propuesta en el intento unificador, se acompañaron como sentencias de contraste las dictadas por esta Corte en los autos roles N° 31.160-2016, N° 35.145-2016, N° 23.647-2018, N° 104.598-2020, N°24.676-2020, N° 29.360-2019 y N° 69.803-2022 , y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, se puede concluir que tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que no cumplen con el requisito de presentar concepciones o planteamientos jurídicos disímiles respecto de la sentencia que se impugna, y que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada.

En efecto, las sentencias de contraste se pronuncian sobre la base de presupuestos fácticos diversos al del presente juicio, pues se tuvo por acreditada la existencia de una relación entre los demandantes y las respectivas municipalidades y organismo del Estado, pues se desempeñaron en actividades habituales, continuas y propias de dichos organismos, cumpliendo funciones genéricas, con jornadas de trabajo determinadas, cumplimiento de horarios y bajo la dirección y supervisión de los respectivos jefes de departamentos y/o encargados de programas, cuestión que dista de los hechos acreditados en la sentencia que por esta vía se impugna”.

Además se considera: “Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, pues se dictaron sobre la base de antecedentes de hecho distintos al de marras, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia”.