La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la Municipalidad de Valdivia en contra de la sentencia que la condenó al pago subsidiario de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, más los recargos legales del 50% de las indemnizaciones por años de servicios, feriados proporcionales y fuero sindical de trabajadores despedidos injustificadamente por empresa constructora que le prestó servicios en régimen de subcontratación.
En fallo unánime (causa rol 14.062-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por la ministra María Cristina Gajardo, los ministro Diego Simpértigue, Mario Gómez, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Eduardo Morales– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste real.
“Que, con relación a la primera materia para unificación, según se observa, las sentencias ofrecidas para realizar la labor de cotejo no cumplen la exigencia requerida en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, por cuanto, la primera razona sobre la existencia de exclusivamente un finiquito suscrito por el trabajador, no de varios sucesivos. Por su parte, las dos restantes siguen la tesis opuesta a la que la recurrente pretende unificar y que es precisamente la que mantiene la sentencia impugnada, sin perjuicio que por vía de un argumento obiter dictum –es decir como fundamento subsidiario o a mayor abundamiento–, manifiesten alguna opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tal pronunciamiento no fue formulado de manera principal, por lo mismo no tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevantes o de manera complementaria del argumento principal, sin que exista la disparidad de decisiones que se proponen como argumento para sostenerlo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, respecto de la segunda materia de derecho para unificación, hecho igualmente el análisis que imponen las normas mencionadas, comparando los hechos acreditados en cada caso y los fundamentos que sostienen las decisiones judiciales, se advierte que las cinco primeras sentencias ofrecidas como medio de comparación no cumplen las exigencias contenidas en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, dado que en la primera sentencia estamos ante varios contratos a plazo fijo y no por obra o faena. La segunda, se refiere a una acción de desafuero de un dirigente sindical por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo y no de despido injustificado. La tercera y cuarta concluyen una tesis jurisprudencial igual a la sentencia recurrida, en lo relativo a la naturaleza de los contratos de trabajo. En el quinto fallo, existió un contrato a plazo fijo, por tres meses, seguido de una contratación por obra o faena, sin que existan más sucesivas contrataciones de este tipo”.
“En consecuencia, como la situación de hecho planteada en la sentencia impugnada difiere de aquellas de que tratan las cinco sentencias de contrastes enunciadas, ello conduce necesariamente a la conclusión que la norma se aplicó a presupuestos fácticos distintos, sin que concurra el requisito que se analiza, esto es, que se esté en presencia de situaciones que se puedan homologar”, añade.
“Por último –prosigue–, teniendo únicamente presente que la discusión entre las partes, planteada en la instancia, no se enmarcó en el actual artículo 10 bis del Código del Trabajo, introducido por la Ley N°21.122 de 28 de noviembre de 2018, resulta que la última sentencia que se acompaña, Rol N°6024-2012 de diecisiete de enero de dos mil trece, dictada con antelación a esta modificación, hace posible el cotejo necesario para este arbitrio y permite el contraste, al concluir, a diferencia de la sentencia impugnada, que en un contrato de concesión la duración de la obra depende de una condición ajena a la voluntad del empleador, esto es, que se mantenga la concesión del servicio prestado por los actores, siendo sus contratos de trabajo de aquellos por obra, faena o servicio”.
“Que, como se ha sostenido por esta Corte en la sentencia dictada en el Rol N°71.845-2021, los servicios que pueden dar lugar a que opere la causal prevista en el N°5 del artículo 159 del Código del Trabajo, deben ser necesariamente transitorios o de limitada duración –no indefinidos– de suerte que, en caso de extenderse en el tiempo al no circunscribirse su duración a una obra especifica o determinada, es posible presumir la existencia de su conversión en un contrato de duración indefinida, cuya terminación está sujeta al sistema de justificación contemplado en la ley. Dicha conclusión, implica dar el verdadero alcance a los contratos por obra o faena, ajustándolos al espíritu del legislador laboral, que los previó en forma excepcional y evitar que estos puedan ser utilizados para eludir las indemnizaciones previstas para los de duración indefinida, por la vía de invocar la autonomía de la voluntad o la temporalidad que pueda afectar al empleador en sus vinculaciones con terceros, desde que con ello se estaría permitiendo abdicar a derechos que son irrenunciables. En consecuencia, los contratos de trabajo son independientes de la vigencia del contrato de concesión, sometida al tiempo de la licitación, al convenir los primeros la prestación de servicios permanentes para el municipio, como lo es la limpieza de las vías públicas y la recolección de basura de la comuna, si[n] que cesen conforme a su naturaleza”, releva el fallo.
“Que, en la misma línea de lo anterior, al someter la duración de un contrato de trabajo a la permanencia de la convención civil que el empleador mantiene con un tercero –cualquiera sea la extensión del mismo como ocurre con el caso de la ‘concesión’ a que se refieren estos autos y la sentencia de contraste, en el fondo se está sujetando el contrato a una condición resolutoria, lo cual, según advierten algunos autores, traslada ‘el riesgo de empresa’ al trabajador, ‘convirtiéndolo en una especie de socio, pero sin los derechos propios de tal calidad’, desde que en realidad son trabajadores subordinados, sin injerencia en la gestión empresarial (Gamonal, Manual del Contrato de Trabajo, Abeledo Perrot, 2012, pág.48)”, reproduce.
“Que, en el contexto referido resulta, entonces, que los contratos de trabajo de los demandantes no pudieron sino estimarse como una relación laboral de carácter indefinido y al decidirse así en la sentencia impugnada, se ha realizado una interpretación que, en opinión de esta Corte, es la acertada, razón por la que el recurso interpuesto deberá ser desestimado”, concluye.