La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de tutela laboral presentada por ejecutiva desvinculada con vulneración de derechos fundamentales por la Fábricas y Maestranzas del Ejército (Famae).
En fallo unánime (causa rol 115.591-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue, Juan Manuel Muñoz y la abogada (i) María Angélica Benavides– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la recurrente sentencias de contraste real.
“Que la demandada presentó como medios de contraste dos sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N°665-2022 y 713-2022, de 5 de abril y 22 de mayo de 2023, respectivamente, en las que concurre un elemento diferenciador, puesto que si bien se refieren a la determinación del régimen normativo aplicable al cese de funciones de trabajadores de FAMAE, el de carácter estatutario que se estimó pertinente se sostuvo en la vigencia al momento del despido de los artículos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643, puesto que tal decisión se adoptó antes de la publicación en el Diario Oficial de la sentencia derogatoria pronunciada por el Tribunal Constitucional, disposiciones que la demandada consideraba aplicables, y teniendo en cuenta que los juicios se iniciaron después de tal supresión, en aquellos dictámenes se estimó que ‘solo puede importar como consecuencia que el despido fue injustificado y por ello corresponde al demandado pagar al actor una indemnización por años de servicio, pero en ningún caso resulta procedente que se le aplique una sanción’ como es el recargo del 50% previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo y la nulidad del despido contemplada en su artículo 162”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, según se advierte, en la sentencia impugnada concurren propiedades que la distinguen de las ofrecidas como medios de contraste, relacionadas, en primer lugar, con la derogación de los artículos contenidos en los decretos leyes que fueron previamente citados antes del despido de la trabajadora, ya que tal decisión fue adoptada por la recurrente el 14 de febrero de 2022, es decir, en una fecha posterior a la de publicación en el Diario Oficial del fallo pronunciado por el Tribunal Constitucional, invocando una causal reglada en el Código del ramo para justificar su determinación, por cuanto fue separada de sus funciones por necesidades de la empresa, particularidades diferenciadoras de las descritas en los fallos acompañados, en las que se determinó la validez de las disposiciones estatutarias que se consideraron aplicables al momento de la desvinculación de los dependientes, a quienes se comunicó tal determinación en atención a lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.643, por lo que no percibieron sumas compensatorias, apartándose de la situación en que quedó la recurrida, a quien se pagaron las indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio”.
“Que, además de lo señalado, se observa que las sentencias acompañadas como medios de cotejo no deciden la materia de derecho en los términos planteados por la demandada, en especial, en lo que concierne a la aplicación de las disposiciones estatutarias al momento de resolver el despido del trabajador, por cuanto determinaron la exclusión de dos prestaciones a las que se atribuyó un carácter punitivo, referidas a la nulidad del despido por no entero de las cotizaciones del seguro de cesantía y el recargo porcentual previsto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, considerando, en lo demás, la pertinencia de sus disposiciones, en especial, las referidas al pago de las prestaciones derivadas de la falta de justificación de la desvinculación que afectó a los demandantes, limitando de este modo los efectos y alcances de la derogación decidida por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que la separación de las funciones de los actores en los fallos de contraste se produjo antes de la publicación de la referida sentencia en el Diario Oficial, observando que en el asunto que se revisa fue la propia demandada quien sostuvo la pertinencia del régimen laboral común, no solo durante la vigencia de la relación, sino que además a su término, conforme a la causal invocada para despedir a la recurrida, demostrando su convicción acerca de la improcedencia para fundar tal medida en los artículos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643”, añade.
“Que, según se explicó, para la procedencia de este recurso excepcional y de derecho estricto, es necesario que se constate una dispersión jurisprudencial para decidir, a continuación, cuál de las interpretaciones divergentes debe prevalecer, siempre que concurran los requisitos de similitud descritos, advirtiéndose, por lo ya señalado, que la propuesta de la demandada no cumple este requerimiento que expresamente exigen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, razón suficiente para desestimarla”, concluye.