Corte Suprema rechaza unificación de jurisprudencia por despido de asesora legal de corporación municipal de San Bernardo

11-abril-2023
En la sentencia (rol 4.195-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Hernán González y las abogadas (i) Carolina Coppo y Leonor Etcheberry- estableció que el recurso no puede prosperar al no contener certificado de ejecución de sentencias en fallo impugnado.

 

La Corte Suprema rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia en contra de la sentencia que acogió una demanda de nulidad de despido y cobro de prestaciones de una asesora legal de la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo.

En la sentencia (rol 4.195-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, el ministro Hernán González y las abogadas (i) Carolina Coppo y Leonor Etcheberry- estableció que el recurso no puede prosperar al no contener certificado de ejecución de sentencias en fallo impugnado.

 Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia”, dice el fallo.

Agrega: “Que para confrontar la decisión impugnada, la recurrente acompañó copias de las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N°1.757-2018 y 1.433-2018, sin el certificado emanado de este tribunal de encontrarse firmes o ejecutoriadas, requisito expresamente exigido en el inciso segundo del citado artículo 483, omisión que configura un incumplimiento a los presupuestos descritos y que obsta a la tarea comparativa, por tratarse de resoluciones susceptibles de impugnación, por lo que no se puede afirmar que corresponden a las de término, defecto que impide realizar la labor de cotejo que distingue a este excepcional arbitrio”.