Corte de Apelaciones de Santiago acoge demanda contra clínica por despido injustificado de estafeta

27-marzo-2023
En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada acogió el recurso de nulidad entablado por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios como estafeta en la empresa Servicios Médicos Santa María Limitada.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de nulidad entablado por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de trabajador que prestó servicios como estafeta en la empresa Servicios Médicos Santa María Limitada.

En fallo unánime (causa rol 2.032-2022), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto, la ministra Mireya López y el ministro Alejandro Rivera– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, al considerar justificado el despido del trabajador, quien justificó su ausencia con una licencia médica.

“Que, la sentencia da por establecido también que fecha 26 de febrero de 2020, a las 20:20 horas en la Clínica Avansalud por el doctor Guillermo Guerrero Gándara por enfermedad o accidente común, otorgando reposo laboral total de 5 días, a contar del 27 de febrero de 2022 y con fecha de término el 3 de marzo de 2022, sin embargo a pesar de ello el sentenciador no consideró justificada la inasistencia bajo el pretexto que la licencia no individualizaba al empleado y que no se presentó la licencia dentro del plazo legal de dos días hábiles contados desde el inicio de la licencia médica, como lo indica el D.S. Nº 3, de 1984. Ello constituye en error de derecho, puesto que el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo solo requiere que la insistencia no esté justificada y no que tal justificación debe hacerse con determinados requisitos en el caso de las Licencias Médicas”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, la Licencia Médica es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda”.

Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) en consecuencia constatado que el trabajador estuvo con Licencia Médica los días que se le imputa no asistió a su trabajo en forma injustificada, no cabe sino considerar que al contrario de lo que sostiene la sentencia recurrida, la expedición de la misma en forma legal, es suficiente para justificar su derecho a ausentarse de su trabajo los referidos días. En consecuencia no cabe sino considerar que el despido de Benjamín Baeza San Martín fue injustificado”.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
I.- Que el despido del actor ha sido indebido o injustificado por aplicación indebida de la causal legal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo.
2.- Que consecuentemente a lo solicitado, la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
a) Indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 162 del Código del Trabajo, por la suma de $505.309.
b) Indemnización por dos años de servicios, artículo 163 del Código del Trabajo: por la suma de $1.010.618.
c) Recargo legal del 80% conforme al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por la suma de $808.494.
d) La suma de $248.612, por concepto de feriado proporcional de 14,76 días.
3.- Que las sumas ordenadas pagar mediante la presente resolución deberá ser pagada con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 del Código.
4.- Que, no se condena en costas a la demandada por tener motivo plausible para litigar.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 462 el Código del Trabajo”.

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