La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad interpuesto en contra de la sentencia que condenó a padre e hija por tráfico de drogas. Ilícito cometido en octubre de 2019, en la comuna de Estación Central.
En fallo unánime (causa rol 21.495-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Jorge Dahm, Juan Manuel Muñoz, la ministra María Loreto Gutiérrez y los abogados (i) Eduardo Morales y Gonzalo Ruz– descartó error en la definición del tipo penal por el que fueron condenados los recurrentes.
“Que, también debe tenerse presente que, de las descripciones fácticas de los tipos penales en referencia, aparece que en el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 3° de la ley del ramo, la pureza de la sustancia traficada no es una exigencia del tipo penal. Al efecto, la propia Ley N° 20.000, en su artículo 63, ha establecido que será un reglamento el que señale las sustancias a que se refiere el artículo 1° del referido cuerpo legal. En el D.S. N° 867 del año 2008, que reemplazó al D.S. N° 565 del año 1995, la cocaína se encuentra contemplada en el actual artículo 1° del citado Reglamento”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “De esta manera, la presencia de los principios activos de la sustancia de rigor es suficiente para calificarla como de aquellas que constituyen el objeto material del delito de tráfico ilícito de drogas, cuestión que ocurrió en este caso al detectarse en las muestras periciadas, según se explicitó en el fundamento sexto, la presencia de aquellos principios activos propios de dicha sustancia”.
“Que, a mayor abundamiento, si bien esta Corte ha sostenido en sentencias pasadas, que por ser la salud pública el bien jurídico tutelado por el delito descrito en el artículo 4° de la ley del ramo, tráfico o porte de pequeñas cantidades, se requiere que el ente acusador pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que especifique la composición y grado de pureza del producto examinado, puesto que dicho antecedente es el que demuestra la lesividad o peligro concreto que reviste la sustancia estupefaciente, tales disquisiciones, en todo caso, se justificarían para dar por establecido el ilícito de tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, desde que dicho componente es trascendente a la hora de confirmar o descartar el uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo del tenedor de la droga. Es esta causal de exención de responsabilidad penal la que tornaría en imprescindible contar con el estudio de la calidad o pureza de la sustancia, condición que no aparece en la tipificación del artículo 3° de la Ley N° 20.000”, añade.
Para la Sala Penal: “De esta manera, también procede rechazar las alegaciones vertidas por la defensa en su recurso, toda vez que el total de la sustancia incautada al imputado –no discutida– a saber, hallándose en el primero de los domicilios referidos clorhidrato de cocaína (en una cantidad de 32,25 gramos brutos); y en el segundo inmueble, donde se produce la detención de ambos, cannabis sativa (1 kilo y 155 gramos brutos); cocaína base (208,89 gramos brutos); y, además, de las 31 plantas de marihuana, dada su aptitud de ser dosificada y distribuida a numerosos consumidores finales, revela la inequívoca presencia del peligro concreto para la salud pública, objeto jurídico de protección amparado por la Ley N° 20.000 (SCS N° 23245-2019 de 30 de septiembre de 2019)”.
“Que respecto a las alegaciones que giran en torno a la supuesta errónea aplicación del derecho al haber el tribunal calificado los hechos que se dieron por probados como un delito de tráfico de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3º con relación al 1º de la Ley N° 20.000, en circunstancias que en derecho correspondía, a juicio de la defensa, una condena enmarcada dentro de las establecidas para el tráfico de pequeñas cantidades de estupefacientes, figura descrita y sancionada en el artículo 4º de la referida ley, debe atenderse a la naturaleza de la causal esgrimida, que supone una infracción normativa, por lo que debe tenerse como base fáctica inamovible los hechos establecidos por los sentenciadores del grado en el motivo octavo del fallo recurrido”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de la acusada Lorena Troncoso y acusado Luis Troncoso, contra la sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 1900160697-5, y RIT N° 137-2021, los que en consecuencia no son nulos”.