Corte Suprema confirma fallo por despido injustificado de trabajador de empresa constructora subcontratada por municipio

04-enero-2023
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas a trabajador desvinculado por la empresa HP Constructora SpA y que condenó, en forma subsidiaria, a la Municipalidad de Quintero como la dueña de la obra.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas a trabajador desvinculado por la empresa HP Constructora SpA y que condenó, en forma subsidiaria, a la Municipalidad de Quintero como la dueña de la obra.

En fallo unánime (causa rol 52.983-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras y ministros Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y Raúl Mera– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar el recurrente sentencias que contrasten con la materia resuelta en la impugnada.

“Que, como se consignó precedentemente, la Municipalidad de Quintero fiscalizó eficientemente el oportuno cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la contratista, que cesó los pagos que debía cursar a HP Constructora SpA en diciembre de 2019, tras constatar determinadas contravenciones, acreditándose que la empleadora no enteró las cotizaciones de seguridad social del demandante correspondientes al período de enero a abril de 2020, deuda que fue solucionada por la recurrida el 1 de octubre siguiente, advirtiéndose, a diferencia del planteamiento que formula el recurrente, que la controversia no se vincula al empleo de los fondos retenidos a la contratista, sino a la oportunidad del pago, solución que en los fallos de contraste no fue establecida, aspecto sustancial que difiere del dirimido en el que se revisa, por lo que la discusión se traslada a la determinación del plazo razonable para efectuar esta consignación, utilizando los fondos retenidos, expresión empleada en el primer fallo de cotejo y que subyace en el segundo, pareciendo que para el recurrente es suficiente argumento para modificar la responsabilidad de la empresa principal de subsidiaria a solidaria el retraso descrito, ponderación diversa a la de los dictámenes acompañados, en los que la falta de pago fue determinante para disponer tal intensificación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que se debe recordar la valoración efectuada en la instancia al calificar el ejercicio de las prerrogativas contenidas en el artículo 183-C del Código del Trabajo por la dueña de la obra, que consideró eficaz y oportuno, ponderando previamente una serie de antecedentes, incluyendo un informe de la Inspección del Trabajo y que el pago posterior a la fecha del devengo previsional se adecuó a la normativa aplicable, porque tratándose de un servicio público no puede actuar excediéndose en sus competencias”.

Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) las diferencias descritas, según los hechos establecidos en cada caso, impiden efectuar en forma eficiente la labor de comparación, puesto que las sentencias de contraste razonan sobre un supuesto diverso, referido a una deuda impaga por incumplimiento de la contratista y de la empresa principal, obligación de carácter previsional que en el asunto que se revisa sí fue enterada, y porque la discusión se centra, más bien, en definir el plazo razonable del que dispone la dueña de la obra para solucionar las prestaciones exigibles al empleador, con los fondos retenidos, cuestión diversa a la materia de derecho propuesta”.
“Por último, tal comprensión del asunto impide aceptar la propuesta del recurrente, por cuanto exige definir un aspecto temporal que no fue abordado en el fallo de nulidad, puesto que no fue sometido a su pronunciamiento”, añade.

“Que, tal como se indicó, para la procedencia de este recurso excepcional y de estricto derecho se necesita que esta Corte se enfrente a una dispersión jurisprudencial, advirtiéndose que la impugnación propuesta no cumple este requisito expresamente reconocido en el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.