La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la empresa Inalen SA, en contra de la sentencia que acogió demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones de supervisora de tiendas y que declaró, además, que la recurrente junto a las codemandadas, Comercial T Limitada y Comercial Coty’s S.A., constituyen un único empleador.
En fallo unánime (causa rol 80.870-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y la abogada (i) Carolina Coppo– desestimó el recurso entablado en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó que las demandada conforman un solo empleador y, por ende, pagar solidariamente la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio más el incremento del 50% y bono incentivo adeudado a la trabajadora, con costas.
“Que la sentencia impugnada desestimó su arbitrio de nulidad, al entender que no se configuraron las causales de los artículos 478 letra b) y 477 del Código del Trabajo, esta última interpuesta de manera subsidiaria, argumentando que «… de acuerdo al texto legal, para que opere la primera causal de nulidad debe haber una infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, debe advertirse de la sola lectura del fallo por su carácter de clara u ostensible, cuestión que no ocurre en este caso, toda vez que el análisis del tribunal aparece coherente y completo en sus expresiones según los razonamientos 8°) (que rechaza la justificación del despido, análisis del caso fortuito incluido); 10°) (acerca de la calidad de empleador y el examen de los medios probatorios al efecto que lo lleva a establecer la responsabilidad solidaria); y, 12°) (referido a la exclusión explicada del resto de la prueba). La alegación sobre la falta de ponderación de antecedentes probatorios sobre el particular, que hubieren favorecido la hipótesis de la recurrente, no se ajusta al motivo de nulidad esgrimido y se sitúa, más bien, en la discrepancia valorativa que en el reproche infraccional, dado lo cual no concurre la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.
(…) Que las razones dadas por el juez a quo por las que rechaza la justificación del despido y condena solidariamente a las demandadas, contenidas en los considerandos de fondo sobre el particular, se avienen con los hechos probados, con lo que significa la causal de fuerza mayor y con la condición base de ese tipo de responsabilidad de modo que no existe, en ello, ninguna infracción sustancial de la ley que haya influido en lo decisorio del fallo y que haga procedente anularlo, sea para tener por justificada la causal de despido o para desestimar la existencia de la unidad económica que hace solidariamente responsable a las tres demandadas.
(…) Que los hechos fijados por el juez son inamovibles para los fines de la causal del artículo 477 del cuerpo legal antes citado; y los mismos no son idóneos para alterar la calificación jurídica que está bien aplicada por el sentenciador de base, de modo que tampoco puede accederse a la nulidad del fallo por las causales de ese artículo y la del 478 letra c) de mismo estatuto normativo»”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de aquella, toda vez que el recurso fue rechazado por no concurrir el vicio formal denunciado y la imposibilidad de alterar los hechos fijados por el tribunal a quo”.
“Que, en estas condiciones, solo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral”, concluye.