La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado de auxiliar de servicio y que condenó al Hospital Militar de Santiago (HMS) a pagarle las sumas de $746.129 por concepto de indemnización sustitutiva de falta de aviso previo, $8.207.419, correspondiente a los años de servicio, con el tope de 11 años, y $4.103.709 de aumento del 50% de la indemnización por años de servicio.
En fallo unánime (causa rol 53.967-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Pedro Águila– desestimó la procedencia del recurso al acompañar la recurrente sentencias de contraste que difieren de la materia resuelta en la especie.
“Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte, en los autos roles N°33.226-2020 y 67.401-2016”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En ambas, se determinó que la relación a contrata de los demandantes, impedían considerar como aplicable la normativa del Código del Trabajo a su respecto, así, en la primera de ellas se dijo que: «… obiter dictum y tal como antes se precisó, las argumentaciones de este fallo se han limitado a resolver la materia de derecho propuesta, sin perjuicio de lo cual, se debe recordar que esta Corte ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de aplicar, en lo demás, las normas del Código del Trabajo a los funcionarios a contrata, para lo cual se debe tener en consideración lo dispuesto en su artículo 1 que, prima facie, excluye de la aplicación de los derechos que contiene a los funcionarios públicos, por estar sujetos a un régimen específico, con su propio catálogo de derechos y obligaciones, que los hace incompatibles con aquellos contenidos en el referido código, conclusión coherente con lo dispuesto en la Ley de Bases de la Administración del Estado, que establece que su personal se regirá ‘por las normas estatutarias que establezca la ley’, y en cumplimiento de tal mandato, la Ley N°18.834 define las diversas categorías de vinculación, precisando que pueden ser de planta o a contrata, caracterizándose éstos por su transitoriedad, puesto que durarán, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, por lo que cesarán en sus funciones los empleados que las sirvan en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación, a lo menos, concluyéndose, de lo anterior, que el régimen aplicable es el estatutario, vínculo de derecho público, cuyo origen directo es la ley, y no una convención celebrada entre las partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen los derechos, obligaciones y deberes funcionarios.
De este modo, de acuerdo con la doctrina sostenida por esta Corte en la materia, tal como se decidió en los autos Rol N°67.401 16 y 33.543 2018, ‘el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la Administración Pública u órgano del Estado, por vía de la contrata regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos’, por lo que afirmar que su desvinculación constituye un despido injustificado y la pretensión de pago de las indemnizaciones laborales que el Código del ramo hace consecuentes a tal declaración, configuran un error, puesto que no pueden ser reclamadas por quienes están bajo un régimen estatutario especial, como sucede en la especie, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, excepto por el procedimiento de tutela de derechos fundamentales que esta Corte ha sostenido, reiteradamente, le es aplicable a los funcionarios públicos, por tratarse de una materia susceptible de ser comprendida al amparo del inciso tercero del artículo 1 del Código del Trabajo y, ahora, por la Ley N°21.280.
Finalmente, en relación con lo expuesto, también se ha decidido por esta Corte la improcedencia de imponer a los servicios regulados por normas estatutarias las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, en el caso de ejercerse por un funcionario a contrata la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, cuya reglamentación se encuentra en la Ley N°18.834, puesto que la posibilidad para proceder en los términos previstos en los artículos 485 y siguientes del citado código, por carecer la Ley N°18.834 de un procedimiento de amparo en caso de afectación de los derechos que se protegen en el referido procedimiento, tal como se explicó, sólo permite, para estos casos, la condena a la indemnización tarifada, siempre que concurran los presupuestos necesarios para declararla procedente, tal como se decidió en los autos Rol N°1.799 2017, 456 2018 y 13.852 2019»”, reproduce en extenso.
Asimismo, consigna que: “En el segundo fallo citado se determinó que «… de esta manera, el demandante pertenece a una categoría de trabajadores empleado público, sujeto a una especial relación con su ‘empleador’, paralela al régimen ordinario del Código del Trabajo, denominada por la doctrina como ‘estatutaria’, puesto que el vínculo que lo liga con el Estado se corresponde con uno de derecho público, cuyo origen directo es la ley, y no una convención celebrado entre el Estado y los funcionarios en cuanto partes, sino que por vía de la imposición legal unilateral, se establecen sus derechos, obligaciones y deberes.
Por otro lado, la función realizada por aquellos está presidida por los fines propios del Estado, en especial el bien común, por lo que el contenido del estatuto pertinente tiende a regular la vinculación funcionaria haciendo predominar el interés general por sobre el interés particular.
(…) Que, de este modo, esta Corte coincide con la doctrina expuesta en la sentencia de contraste acompañada por el recurrente, correspondiente a los autos Rol N°87-2015 de la Corte de Apelaciones de La Serena, en el sentido de que el vínculo que se genera con la incorporación a algún cargo de la administración pública u órgano del Estado, por vía de la ‘contrata’ regida por un estatuto especial, no genera vínculo laboral regido por el Código del Trabajo, de manera que los derechos que contempla no son susceptibles de ser reclamados por los funcionarios públicos.
En efecto, la imputación de no justificación de un despido y las indemnizaciones laborales que el código laboral hace consecuente a tal declaración, no pueden ser reclamadas por quienes están bajo régimen estatutario especial, como sucede en la especie, desde que el cuerpo legal específico que regula su vínculo establece sus propios derechos, acciones y obligaciones, de modo que el Código del Trabajo solo les será aplicable en el caso contemplado en el inciso tercero de su artículo primero, cuyo no es el caso.
(…) Que, por todo lo analizado, se concluye que el demandante se desempeñó para el Ejército de Chile al amparo del DFL 1, cuyo artículo 3 b) le resulta aplicable en derecho, lo que hace procedente acoger el presente arbitrio en tal sentido, dictando sentencia de unificación de jurisprudencia.
Consideraciones sobre la base de las cuales se acoge el requerimiento de unificación de jurisprudencia incoado por el demandado con motivo de la sentencia pronunciada el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Chillán, la que es nula, debiendo dictarse inmediatamente a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo»”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, puesto que estos versan sobre trabajadores que desempeñaban sus funciones simplemente bajo la fórmula ‘a contrata’ sin que de forma previa las hayan desarrollado en virtud de un contrato de trabajo, circunstancia que fue determinante en la presente causa para arribar a la conclusión de la existencia de una relación laboral”.
“Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal”, concluye.