Corte Suprema confirma fallo que rechazó demanda por despido de funcionario de Municipalidad de Pucón

15-noviembre-2022
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda por despido injustificado de funcionario de la Municipalidad de Pucón.

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó demanda por despido injustificado de funcionario de la Municipalidad de Pucón.

En fallo unánime (causa rol 57.333-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, la abogada (i) Pía Tavolari y el abogado (i) Pedro Águila– desestimó la procedencia del recurso al no ser homologables las sentencias de cotejo acompañadas por el recurrente con la materia resuelta.

“Que, para efectos de contraste, el recurrente acompaña las sentencias dictadas por esta Corte, en los autos roles N°7.091-2015, 40.106-2017 y 23.647-2014.
En ellas, se determinó que la relación de los demandantes con sus respectivos empleadores, correspondían a una laboral regida por el Código del Trabajo, así, en la primera de ellas se dijo que: «… de los supuestos fácticos descritos precedentemente, se evidencia que la demandante desarrolló la labor encomendada bajo vínculo de subordinación y dependencia, entendido en su noción material, esto es, que las llevó a cabo en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que, corresponde encuadrar la situación de la actora en la normativa que contiene el Código del Trabajo, y atendido que los servicios prestados por la demandante, como se especificó, se desarrollaron conforme a los requisitos que, al efecto, contempla el artículo 7° del citado texto legal, consecuentemente, no se insertan en la normativa especial del artículo 4 de la Ley N°18.883, razón por la cual, el vínculo contractual se rige por el texto normativo antes indicado»”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “En la segunda, se estableció que «… para ello, se consideró que la sentencia de base asentó que, desde el día 1 de agosto de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, el actor se vinculó con la demandada bajo el sistema de honorarios, comprometiéndose a prestar servicios personales de masoterapeuta en el Centro de Salud Familiar Recreo a cambio de que la Corporación Municipal de San Miguel pagara sus honorarios que ascendían a $390.000, pago que se verificó por mes vencido previa entrega de un informe de la labor realizada; además, se acordó que el actor concurriría diariamente en un horario de lunes a viernes a distintos puntos de la comuna de San Miguel, debiendo ceñirse a las instrucciones que fueran impartidas por un funcionario de la Corporación señalada…». Agregando posteriormente que «… en el presente caso, tal como se estableció en la sentencia de base con el carácter de inamovible, se trata de un profesional que, si bien aparece contratado a honorarios, se desempeña en condiciones que no son compatibles con una prestación de servicios conforme a las modalidades previstas para ese tipo de contrato, lo que se refleja en circunstancias de hecho que la legislación regula en el Código del Trabajo. Orienta especialmente la decisión de esta Corte el hecho que el desempeño profesional a honorarios no resulta acorde a una prestación de servicios como la descrita, esto es, bajo subordinación y dependencia, con obligación de asistencia diaria, cumpliendo horario, órdenes e instrucciones en la forma de prestar los servicios y en las modalidades de pago, con sujeción a fiscalización»”.

“Finalmente –continúa–, en la tercera sentencia traída a colación, se determinó que «… por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa establece –planta, contrata, suplente–, lo que en la especie acontece, resulta a todas luces inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo–, no solo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de Derecho…»”.

Para la Cuarta Sala, en la especie: “(…) como se advierte, la materia de derecho propuesta en el recurso de unificación, en relación con los hechos establecidos y el razonamiento entregado por la judicatura del fondo, se distancia de lo resuelto en los fallos de contraste, puesto que estos resuelven sobre la base de haberse acreditado en los juicios respectivos, los indicios de laboralidad que permitieron hacer aplicable la normativa laboral respecto de los demandantes, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que dichos indicios no resultaron acreditados”.

“Así, al no concurrir identidad o similitud de antecedentes fácticos ni jurídicos, resulta imposible efectuar el cotejo que se requiere para la procedencia de este arbitrio excepcional y de derecho estricto, de lo que fluye su desestimación en esta etapa procesal”, afirma la resolución.

“Que, en estas condiciones, solo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral”, concluye.