Corte de Santiago confirma fallo que condenó al Serviu Coquimbo por despido de trabajadora subcontratada

11-noviembre-2022
En fallo unánime, la Duodécima Sala del tribunal de alzada rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) de Coquimbo, en contra de la sentencia que lo condenó a pagar, en forma subsidiaria, la indemnización por años de servicio, recargo legal del 30% y feriado proporcional a trabajadora despedida injustificadamente y que le prestó servicios en régimen de subcontratación.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) de Coquimbo, en contra de la sentencia que lo condenó a pagar, en forma subsidiaria, la indemnización por años de servicio, recargo legal del 30% y feriado proporcional a trabajadora despedida injustificadamente y que le prestó servicios en régimen de subcontratación.

En fallo unánime (causa rol 1.031-2022), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Hernán Crisosto y las ministras Mireya López y Lidia Poza– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió la demanda.

“Que, en el caso de autos, sostiene la recurrente que se ha infringido el artículo 183-A del Código del Trabajo, en cuya virtud para la configuración del régimen de subcontratación, es indispensable que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación, que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, y que conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, el artículo 183 A del Código del Trabajo, dispone:
Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan solo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 506’”.

“Que –prosigue–, sobre la materia sustentada por la recurrente existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, una que no se configura el régimen de subcontratación si el mandante no es dueño de la obra, otra que concluye que las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, son plenamente aplicables a los Órganos de la Administración del Estado, habida consideración que, la legislación laboral bajo ningún supuesto o contexto ha establecido diferencia alguna entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para determinar su aplicación y por lo anterior, exigir como contrapartida una actividad lucrativa o económica que en forma evidente no puede darse en el ámbito de acción de un servicio u órgano de carácter público. Esta última es la tesis sustentada en el fallo recurrido en que basta para el sentenciador que Serviu ejerciere la administración del parque”.

“Que, en consecuencia se trata de una cuestión de interpretación de ley sin que el recurso discurra en indicar como fundamento qué normas de interpretación de ley habrían sido infringidas, de qué forma y cómo ello influiría sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de forma tal que el presente recurso por dicha circunstancia será desestimado”, concluye.

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