La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto y, en sentencia de reemplazo, declaró la prescripción de cobro de pagaré bancario acordado con cláusula de aceleración.
En fallo unánime (causa rol 3.219-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Guillermo Silva Gundelach, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Diego Munita Luco– estableció error de derecho al rechazar la prescripción en un procedimiento iniciado antes de los plazos establecidos en la ley especial de excepción constitucional de catástrofe por el covid-19
“Que, de este modo no se configura en el caso sub lite la hipótesis fáctica a que se refiere el artículo 8° inciso primero de la Ley N° 21.226, desde que la demanda se dedujo antes que iniciara su vigencia el estado de excepción constitucional de catástrofe”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, relacionado con lo que precede, cabe recordar que tratándose de un pagaré en que las partes acordaron una cláusula de aceleración, tal como se consignó en el motivo segundo, una cosa es que se produzca el evento previsto para provocar la exigibilidad anticipada y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que solo ocurre con la interposición de la demanda. En efecto, esto último tiene lugar solo a consecuencia de la interposición de la demanda pues incluso podría darse el caso en que, concurriendo los supuestos fácticos para hacer efectiva la señalada estipulación, el acreedor no haga uso de ella y espere el vencimiento de todas las cuotas pactadas”.
“Sin embargo, esto no acontece en la especie ya que el acreedor en el libelo, luego de sostener que la demandada incurrió en mora en el pago de la cuota N° 4, expresamente señaló que el ejecutado le adeuda la suma de 2.737.503, valor al que debe agregarse los intereses pactados, penales y costas”, añade.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) como fácilmente puede advertirse de lo consignado en la letra a) del motivo segundo que antecede, del modo en que las partes la han formulado, tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto más allá de su potestad para deducir la acción de cobro –lo que, en cualquier caso, solo constituye el mero ejercicio de un derecho– la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como ha sucedido en la especie. Luego, la exigibilidad de la totalidad de la obligación se encontraba sujeta al hecho que el banco expresara su intención de acelerar el crédito, caducando de este modo el plazo convenido”.
“Que, en este orden de ideas debe considerarse que la ejecutante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Valdivia, hecho verificado el 10 de diciembre de 2019. Empero, tal acción se tuvo por notificada a la ejecutada el 21 de julio de 2021, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de la totalidad de la obligación, cuya exigibilidad anticipada quedó determinada por propia iniciativa del Banco, teniendo en consideración que al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se produce con la notificación de la demanda”, afirma el fallo.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en esta línea de deducción cabe puntualizar que el artículo 2514 del Código Civil dispone: ‘La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible’. A su vez el artículo 98 de la Ley N° 18.092 prescribe: ‘El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento’”.
“Así las cosas, de la armónica interpretación de las aludidas normas, cabe concluir que este espacio de tiempo evidentemente se debe contabilizar en el caso de una obligación cuyo pago se fraccionó en cuotas y para cuyo servicio se convino una cláusula de aceleración de naturaleza facultativa, a partir de la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de cobro en el sentido indicado”, colige.
“Que, la correcta interpretación y aplicación de los mencionados preceptos legales debió conducir a los jueces del fondo a acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, dado que desde la oportunidad en que el acreedor manifestó su inequívoca voluntad de cobrar la totalidad del crédito –y que por ende, el plazo acordado dejó de ser un obstáculo para exigir su íntegro cumplimiento– hasta la válida notificación del libelo al deudor, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría y no así la sola interposición de la demanda, por lo que no siendo aplicable en la especie, como ya se expresó, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° de la Ley N° 21.226, resulta evidente que la acción ejecutiva incoada en autos se hallaba totalmente extinguida por el transcurso del tiempo legalmente necesario, conforme lo previene el artículo 98 de la Ley N° 18.092. En efecto, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 del Código Civil, 98 y 107 de la Ley N° 18.092 en relación con el artículo 8 de la ley N° 21.226, debió necesariamente llevar a los jueces del fondo a acoger íntegramente la excepción de prescripción”, concluye.