La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de declaración de relación laboral y la subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones de funcionario de la Municipalidad de Paine, contratado a honorarios para realizar labores de jardinería.
En fallo unánime (causa rol 46.636-2022), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Diego Simpértigue, el abogado (i) Ricardo Abuauad y la abogada (i) Carolina Coppo– desestimó la procedencia del recurso al no acompañar la parte recurrente sentencias que contrasten con la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
“Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol Nº 335-17, en que se estableció que el actor fue contratado para funciones específicas asociadas a un programa gubernamental de carácter nacional, con objetivos concretos y cuya realización se logra a través de planes precisos, las que deben, por tanto, ser subsumidas en el artículo 4º inciso 2º de la Ley Nº 18.833”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “(…) en segundo lugar, aparejó la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Rol Nº 991-2017, en que igualmente se resolvió que el actor se desempeñó mediante contratos a honorarios entre mayo de 2015 a diciembre de 2016, como diseñador gráfico para la ejecución de un programa adscrito al Departamento de Diversidad y no Discriminación de la municipalidad demandada, labores que son susceptibles de encuadrar en la forma del ‘cometido específico’, como quiera que tuvieron por objeto una labor precisa y determinada, vinculada a su especialidad, que no integra la estructura institucionalizada o generalmente conocida de las corporaciones municipales”.
“Que –prosigue–, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”.
Para la Sala Laboral, en la especie: “(…) a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que el actor se desempeñó en forma ininterrumpida por alrededor de nueve años en funciones propias de la entidad edilicia demandada, esto es, labores de jardinería, mantenimiento de plazas y parques de la municipalidad, con remuneración mensual, jornada de trabajo e instrucciones directas tanto del alcalde como de la jefa de aseo y ornato, indicios de laboralidad que dieron cuenta de una relación de naturaleza laboral, con las características previstas en el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que no pueden incluirse dentro del concepto de cometido específico”.
“Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, los que dicen relación con la aplicación del artículo 4 inciso 2º de la Ley Nº 18.883 respecto de vinculaciones entre personas naturales y las municipalidades demandadas, para la realización de labores adscritas a un programa determinado, que no forman parte de las funciones propias de las demandadas, sino que dan cuenta del desarrollo de labores precisas y determinadas que corresponde calificarlas como cometidos específicos”, concluye.