Corte Suprema confirma fallo que fijó modo de cálculo de pago de tiempos de espera de conductor

31-agosto-2022
Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que fijó el modo en que se debe calcular los tiempos de espera que deberán pagar de forma solidaria las empresas demandadas, Servicios Generales Maper Limitada y Sotraser SA, a conductor demandante.

La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que fijó el modo en que se debe calcular los tiempos de espera que deberán pagar de forma solidaria las empresas demandadas, Servicios Generales Maper Limitada y Sotraser SA, a conductor demandante.

En fallo dividido (causa rol 85.892-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y los ministros Diego Simpértigue y Raúl Mera– compartió la línea jurisprudencial aplicada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que estableció que corresponde aplicar como divisor, el máximo de los tiempos de espera reglado por el Código del Trabajo, equivalente a 88 horas.

“Que, según lo expuesto, el artículo 25 bis del Código del Trabajo, especifica que los tiempos de esperas no son imputables a la jornada ordinaria, distinción que permite sostener su tratamiento diferenciado, incluso en la determinación del alcance de la expresión discutida, relacionada con ‘la proporción respectiva’ que define el cociente de la unidad de indexación señalada, concluyéndose que por tal precisión, resulta coherente apartar, además, la reglamentación que pertenece a la jornada común, incluida su extensión y modalidad de pago, requiriéndose para definir la cuantía con que se remunera la prestación demandada, una referencia que coincida con su especial naturaleza, parámetro solo coincidente con el tiempo máximo establecido en la ley, según se señala en la parte final del inciso primero del citado artículo 25 bis, que corresponde a 88 horas, única correlación numérica que se vincula conceptual e inequívocamente con esta jornada especialísima”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, por lo anterior, cuando la ley alude a que la base de cálculo para determinar el monto de la remuneración de los tiempos de espera, ‘… no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales’, en concepto de esta Corte, alude a la jornada máxima de 88 horas, único parámetro normativo asociado a esta jornada y que define el divisor del que resultará el cociente que será multiplicado por cada hora servida en tales condiciones, conclusión que permite alcanzar el objetivo diferenciador de ambas clases de jornadas, impidiendo su confusión, unidad objetada por el legislador que sigue a los razonamientos propuestos por la recurrente, en los que subyace un resultado unívoco, porque incorpora un factor extraño a una forma de dependencia que por sus características no admite una medida perteneciente a la generalidad, que por su especialidad, deviene en excluyente”.

“Que, en efecto –prosigue–, mediante el establecimiento de esta disposición, el legislador pretendía retribuir los denominados tiempos de espera, separándolos de la jornada común, diferencia que constituye un límite eficaz a su prolongación indebida, puesto que, durante su extensión, el trabajador permanece a disposición del empleador, aunque sin cumplir la labor para la que fue contratado, objetivo que se diluye si se consideran para determinar la base de cálculo, las 180 horas de jornada ordinaria, advirtiéndose que la alegación de la recurrente y los fundamentos contenidos en la decisión de contraste, contienen un incremento anómalo e indirecto de esta, porque la trasladan a un ámbito ajeno a su naturaleza, que además reduce considerablemente el valor resultante, contrariando el propósito de restringir su expansión, teniendo presente la limitación que implica para el trabajador, puesto que carece de libertad para emplear estas horas en algún propósito personal, apartado de la voluntad patronal, que por su exclusiva determinación, mantiene al chofer inmovilizado, por lo que debe asumir el costo que esta dependencia implica”.

Para el máximo tribunal: “(…) tal interpretación resulta coherente con los principios del Derecho del Trabajo, en especial, de aquellos útiles para decidir el asunto controvertido, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 459 número 5 del Código del ramo, en particular, el principio protector, ‘… que orienta a todo el derecho laboral y que se expresa, entre otros aspectos, en la regla ‘in dubio pro operario’, según la cual el juez o intérprete debe elegir entre varios sentidos posibles, aquel que sea más favorable para el trabajador’ (Lanata, G., ‘Contrato individual de trabajo’, Editorial Legal Publishing, Santiago, 2009, p. 47)”.

“Por lo anterior, al momento de determinar el sentido y alcance de una norma laboral, ante dos interpretaciones plausibles y con razones concurrentes que sostengan posiciones contrapuestas, debe preferirse aquella que ampare eficazmente los intereses del trabajador, que es la asumida en el fallo impugnado, tal como se expuso”, afirma la resolución.

“Que, no obstante la discrepancia jurisprudencial constatada, la sentencia impugnada hizo una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, coincidente con decisiones previas pronunciadas por esta Corte, dictadas en los autos Rol N°36.697-19 y 91.955-20, por lo que el arbitrio intentado será desestimado”, concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra de la ministra Gajardo.