Juzgado laboral acoge demanda por despido injustificado y declaración de único empleador

27-julio-2022
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago estableció que la parte demanda no justificó el despido por necesidades de la empresa de la trabajadora y que, además, las demandadas constituyen un único empleador para efecto laborales y previsionales.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda por despido injustificado, cobro de prestaciones y declaración de único empleador presentada por trabajadora en contra de cadena de gimnasios.

En la sentencia (causa rol 123-2021), la magistrada Claudia Riquelme Oyarce estableció que la parte demanda no justificó el despido por necesidades de la empresa de la trabajadora y que, además, las demandadas constituyen un único empleador para efecto laborales y previsionales.

“Que, en relación al término de la relación laboral, se indica por la parte demandante que se le comunicó mediante carta de aviso su desvinculación por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, a contar del día 22 de agosto de 2020. A su vez, la demandada principal afirmó puso término a la relación laboral de la actora, por la causal referida y fundada en los hechos indicados en su contestación”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, es preciso tener presente que de conformidad a lo que dispone el artículo 454 N° 1 inciso 2° del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido corresponde al demandado acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, toda vez que el ex empleador no aportó probanza alguna en este proceso para acreditar la causal ni los hechos fundantes de la misma, por lo que corresponde declarar que la desvinculación de la actora es improcedente”.

“Que, por consiguiente, se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo; así como la indemnización por años de servicios más el recargo legal del 30% de esta última, de conformidad a lo establecido en los artículos 162 inciso cuarto, 163 y 168 letra a) del Código del Trabajo, por los montos que se dirán en lo resolutivo del presente fallo, según la base de cálculo que se establecerá en el considerando siguiente de esta sentencia”, añade.

“Que, además, la parte demandante rindió prueba testimonial, deponentes que dieron razón de sus dichos y que tenían conocimiento directo de los hechos relatados en estrados, ya que fueron trabajadores de las demandadas, y que relataron la forma en que se ejercía la dirección laboral a su respecto por parte de los demandados, por lo que se les dará pleno valor probatorio a las mismas”, consigna el fallo.

“Que –prosigue–, por otra parte, se harán efectivo los apercibimientos legales contenidos en los artículos 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, debido a la no contestación de la demanda por parte de SPORT CENTER GYM LIMITADA, GIMNASIOS CORDILLERA LIMITADA, GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA, SOCIEDAD INMOBILIARIA CORDILLERA LIMITADA, EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SAN FERNANDO SPA, EMPRESAS E INMOBILIARIA LAS AMERICAS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES PACIFIC LIMITADA e INMOBILIARIA SOUTH PACIFIC SA; y, del artículo 453 N° 5 del Código citado, ya que todas demandadas no exhibieron la documentación que se les requirió exhibir, y finalmente, conforme al artículo 454 N° 3, todos del Código del Trabajo, ya que citados válidamente los representantes legales de las demandada, no comparecieron al juicio, a absolver posiciones, sin justificación para ello”.

“Que, en virtud de lo anterior, resultan suficientemente acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 3 inciso 4° del Código del Trabajo. Y, por consiguiente, de acuerdo a lo ordenado en el inciso 6° del mismo artículo, las demandadas de autos, serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos, respecto de los trabajadores de aquellas”, concluye.

Por tanto, se resuelve:
I. Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas INMOBILIARIA E INVERSIONES PACIFIC LTDA, EMPRESAS E INMOBILIARIA LAS AMÉRICAS LTDA e INMOBILIARIA SOUTH PACIFIC S.A.
II. Que, se acoge la demanda interpuesta por FADUA NIMER VALDIVIESO, en contra de GIMNASIOS SANTIAGO LIMITADA, SPORT CENTER GYM LIMITADA, SVK DEPORTES SPA, GIMNASIOS CORDILLERA LIMITADA, GIMNASIOS PACIFIC FITNESS CHILE LIMITADA, EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SAN FERNANDO SPA, EMPRESA E INMOBILIARIA LAS AMERICAS LIMITADA, INMOBILIARIA E INVERSIONES PACIFIC LTDA, SOCIEDAD INMOBILIARIA CORDILLERA LIMITADA, INMOBILIARIA SOUTH PACIFIC S.A., todos ya individualizados, declarándose, en consecuencia, que las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales y previsionales, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 3° inciso sexto del Código del Trabajo.
III. Que, se condena a las demandadas individualizadas en el número anterior, en forma solidaria, a pagar a la actora, las siguientes prestaciones, por los conceptos y montos que se indican:
- 90 unidades de fomento, por indemnización sustitutiva de aviso previo, según lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 162 del Estatuto Laboral.
- 585 unidades de fomento, por indemnización por años de servicio, ya aumentada en un 30%, conforme se dispone en los artículos 163 y 168 letra a) del Código del Trabajo.
- $2.040.861, por remuneración de abril de 2020.
- $841.992, por remuneración de marzo de 2020.
- $561.652, por 5,37 días corridos de feriado proporcional.
IV. Que, se rechaza la demanda en todo lo demás”.

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