La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la excepción de prescripción opuesta respecto de los derechos y acciones originadas en prestaciones correspondientes a 2012, 2013 y 2014, de profesionales de la educación de la Corporación Municipal de Quellón.
En fallo unánime (causa rol 134-192-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo y el abogado (i) Gonzalo Ruz– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la de primer grado que acogió la prescripción para el periodo 2012-2014, y hizo lugar a la demanda de cobro de aumento de la bonificación proporcional para 2015 y 2016.
“Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio expuesto por esta Corte a partir de las sentencias dictadas en la causa rol N° 19.100-2017, como en la correspondiente al ingreso 37.778-2017, entre otras, en las que se concluyó que las acciones que derivan de los derechos contemplados en la Ley N° 19.933, como el aumento de la bonificación proporcional mensual, prescriben conforme lo dispuesto en las normas del Código del Trabajo”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Para ello se tuvo presente que la prestación perseguida es el aumento del bono proporcional previsto por la Ley N° 19.933, bonificación que se estableció por el artículo 8 de la Ley Nº 19.410. Sin embargo, ninguno de dichos cuerpos legales, tampoco el Estatuto Docente, se pronuncia acerca del plazo en que prescribe la acción para obtener el reconocimiento de tal derecho, en tanto que el artículo 71 de la Ley N° 19.070 señala que los docentes del sector municipal se rigen por las normas de dicho estatuto, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias”.
“Y, a continuación –prosigue–, se analizó la calidad jurídica que reviste el emolumento demandado, considerando que, si bien en cuanto a su base de cálculo se sustenta en las disposiciones de una ley especial –N° 19.933–, constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente, a saber, en su artículo 63, introducido por la Ley N° 19.410, que únicamente fue incrementado por la Ley N° 19.933, lo que desde ya orienta la decisión hacia la norma de reenvío transcrita en el motivo precedente. Además, el artículo 10 de la Ley N° 19.410, al establecer la forma de calcular la bonificación proporcional mensual, le da el tratamiento de remuneración, y su artículo 13 se refiere a esta como un ‘beneficio remuneratorio’. Idéntica calidad se le otorga en la Ley N° 19.933, que en su artículo 9° estipula que ‘los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes’”.
Para el máximo tribunal: “De tal forma, no cabe duda que constituye una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual y que la bonificación proporcional mensual –y su incremento, en aquellos casos que resulta procedente– constituye un rubro fijo en las remuneraciones de los docentes, de lo que se sigue que dichos estipendios, al tener un carácter netamente remuneracional, y periódico, constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso primero del artículo 41 de dicho cuerpo legal”.
“A lo que se debe agregar que la enumeración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo no es de carácter taxativo, sino que corresponde solo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; por lo que también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la bonificación en estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente”, añade.
“Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva de la acción para obtener el pago del incremento del bono proporcional mensual es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Corporación Municipal de Quellón, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en el estatuto laboral”, razona la Sala Laboral.
“Que, en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser rechazado”, concluye.