Corte Suprema confirma fallo que acogió demanda contra mutual por cobro de facturas 

10-mayo-2022
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal descartó error en la sentencia que rechazó la excepción de cosa juzgada y ordenó el pago de $71.962.799 adeudados a la demandante.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en contra de la sentencia que acogió demanda de cobro de facturas presentada en contra de la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), por empresa que le prestó servicios computacionales.

En fallo unánime (causa rol 79.254-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado, Rodrigo Biel, Juan Manuel Muñoz Pardo, Miguel Vázquez y el abogado (i) Diego Munita– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la excepción de cosa juzgada y ordenó el pago de $71.962.799 adeudados a la demandante.

“Que la sentencia recurrida revocó la decisión del tribunal a quo y rechazó las excepciones, acogiendo la acción, sosteniendo en lo concerniente a la excepción de cosa juzgada, que no recaía en la demandante la obligación de reserva de acciones a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que alude a una situación diversa a la acaecida en autos y que además, la acción ejercida en el juicio ordinario emana del contrato de prestación de servicios computacionales celebrado con la demandada, lo que ciertamente es diverso de la acción ejecutiva que emana de las facturas, concluyendo que ante acciones y causas de pedir distintas, es improcedente la cosa juzgada”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Luego, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva señalaron que el término requerido es de cinco años, pues tratándose de un acto civil para la demandada, dada la naturaleza de la obligación de pago contraída por ella, se torna aplicable el artículo 2515 del Código Civil y siendo los vencimientos de las obligaciones que se cobran de octubre y noviembre de 2012 y la demanda se notificó el 28 de abril de 2017, no transcurrió el lapso requerido”.

“Continua asentando respecto a la excepción de compensación y de contrato no cumplido, que la obligación que asume la Asociación Chilena de Seguridad en el régimen de subcontratación, como empresa mandante, deriva de la ley, de manera que las obligaciones que haya solucionado respecto de los trabajadores de la actora, no pueden esgrimirlas como sustento de otra eventual obligación o deuda, líquida y actualmente exigible de la que surja la compensación, concluyendo que la acción de cobro de pesos debe ser acogida”, añade.

Para la Sala Civil, en la especie: “(…) lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan la cosa juzgada, prescripción, compensación y contrato no cumplido, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger alguna de las excepciones y rechazar la acción”.

“Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo séptimo de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 1437, 1545 y 2515 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción, conforme se dejó anotado”, explica la resolución.

“Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado”, afirma.

“En efecto –prosigue–, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria”.

“Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis”, releva. 

Asimismo, la sentencia consigna que: “En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188)”.

En la especie, para el máximo tribunal: “(…) no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable”.

“De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis”, concluye.