La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que acogió demanda de reivindicación de terreno ubicado en la comuna de Navidad. Región de O’Higgins.
En fallo unánime (causa rol 27.431-2020), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Rosa Maria Maggi, Rosa Egnem y los ministros Juan Eduardo Fuentes, Carlos Aránguiz y Arturo Prado– desestimó el recurso por estar mal formulado.
“Que la recurrente fundamenta su solicitud de nulidad, expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1681 y 1682 ‘y siguientes’ del Código Civil”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La infracción la hace consistir en que hay errores en el proceso administrativo mediante el cual el actor regularizó la propiedad conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 2695, vicios que solo pueden alegarse por la parte demandada cuando se entera de ellos, lo que solo ocurrió al ser notificada de esta acción, por lo que malamente los plazos indicados en dicho cuerpo normativo se hallan prescritos a su respecto, de forma que la decisión de los jueces del fondo está errada, pues debió rechazarse la acción”.
El máximo tribunal recuerda: “Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’ –explicite– en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’”.
“Que versando la contienda sobre una acción reivindicatoria, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos sustantivos del instituto que hizo valer en el juicio. Y en este sentido, el recurso de nulidad sustancial en examen omite extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisoria litis, esto es, los artículos 700 y 889 y siguientes del Código Civil, sumado a aquellas que sirvieron de base a la decisión del juez de la instancia, como son los artículos 15 y 16 del Decreto Ley 2695, teniendo en consideración que son precisamente estos preceptos en los que se sustenta la acción intentada y que la recurrente pretende sean aplicados en la sentencia de reemplazo que se dicte, en el evento de ser acogido el presente arbitrio”, añade.
“Al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye.