Corte Suprema acoge recurso de unificación y demanda por despido injustificado de funcionarios públicos

25-abril-2022
En fallo unánime, Cuarta Sala del máximo tribunal acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado de trabajadores de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji).

La Corte Suprema acogió recurso de unificación de jurisprudencia y, en sentencia de reemplazo, la demanda por despido injustificado de trabajadores de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji).

En fallo unánime (causa rol 104.598-2020), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Ricardo Blanco, Andrea Muñoz, María Cristina Gajardo, Diego Simpértigue y el abogado (i) Gonzalo Ruz– estableció error de derecho en la sentencia que rechazó la acción.

“Que, asimismo, cabe considerar lo previsto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 y la normativa que regula al servicio demandado y establece sus fines y propósitos.
El primero dispone que ‘Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.
Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto’”, cita el fallo.

“En tanto que la Ley N° 17.301, que crea la Corporación denominada Junta Nacional de Jardines Infantiles, establece en su artículo 1° que esta ‘tendrá a su cargo crear y planificar, coordinar, promover y estimular la organización y funcionamiento de sus jardines infantiles y de aquellos a que se refiere el artículo 32 bis de esta ley’”, añade.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por los actores no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dada la amplitud de sus tareas, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, al tener como propósito la ampliación de la cobertura del servicio que la demandada presta, para lo cual debían relacionarse con otras autoridades y con la comunidad, y elaborar estudios, entre otras actividades”.

“Además, se estableció que desempeñaron sus labores por casi cuatro años, en forma personal, sujetos a jornada de trabajo, a la obligación de emitir informes de actividades, a cambio del pago de una suma mensual determinada, y que se les reconocieron diversos derechos referidos a feriados y otros permisos. Características que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo con los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio, de manera que su presencia importa que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual, fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”, afirma la resolución.

“Que, en consecuencia, la decisión adoptada en el caso efectuó una errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al no enmarcarlos en la modalidad contractual consagrada en el artículo 7° del Código del Trabajo, por lo que procedía acoger el recurso de nulidad que el demandante fundó, de manera principal, en la causal de nulidad consagrada en el artículo 478 letra c) de la citada codificación”, concluye.