Primer Juzgado de Letras del Trabajo acoge demanda por despido injustificado de profesoras de educación básica

14-abril-2022
El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de indemnizaciones deducida por tres profesoras de educación general básica y una educadora de párvulos en contra de su exempleadora, la empresa sostenedora del colegio particular Santa Bernardita de la comuna.

El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de indemnizaciones deducida por tres profesoras de educación general básica y una educadora de párvulos en contra de su exempleadora, la empresa sostenedora del colegio particular Santa Bernardita de la comuna.

En la sentencia (causa rol 525-2021), el juez Pablo Gómez Zárate dio lugar a la acción tras constatar que las cartas de aviso de término de contrato de las trabajadoras no dan cuenta de la causal de fuerza mayor argüido para justificar sus despidos.

“Que, en cuanto a la demanda subsidiaria, cabe tener presente que, según se define en el artículo 45 del Código Civil, el caso fortuito o fuerza mayor es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, imposible de resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’”, cita el fallo. 

La resolución agrega: “Que las razones esgrimidas en las cartas de aviso de término de contrato, todas de similar tenor, dicen relación, en cuanto a los hechos que allí se contienen, con cuestiones de índole económica, lo que se vincula más bien con la causal necesidades de la empresa del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. En este sentido, aún en el hecho de ser ciertos los hechos contenidos en la misiva, en caso alguno estos configurarían la causal caso fortuito o fuerza mayor, que es la que se invocó en la especie”.

“Lo anterior, teniendo presente lo que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, basta para declarar los despidos de autos como injustificados, como se declarará”, añade.

Para el tribunal laboral, en la especie: “No altera lo recién concluido la documental incorporada por la parte demandada. En este sentido, la documental de esta parte, enumerada del 1 al 9 del considerando quinto, solo da cuenta del cumplimiento de las formalidades legales para poner término a la relación laboral. A su turno, la documental 9 a 16 da cuenta nuevamente del contexto económico que pasa la demandada, pero nada aportan para los efectos de acreditar la configuración de la causal que se invocó en las misivas de despido. En este mismo sentido, nada aportan las declaraciones de las demandantes que comparecieron a absolver posiciones. No se hará efectivo tampoco en este orden de ideas el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo respecto de las actoras que no asistieron a confesar, por ser facultativo para el Tribunal hacerlo y no existir en esta línea de razonamientos antecedentes que justifiquen el uso de esta atribución legal”.

“Que, habida cuenta de lo recién razonado y concluido, teniendo como base remuneracional lo que se indicó al efecto en el considerando sexto, se condenará a la demandada al pago de las indemnizaciones señaladas en el artículo 168 del Código del Trabajo en relación con los artículos 163 y 162 del mismo cuerpo legal, esto es, la indemnización por años de servicio y la indemnización sustitutiva de aviso previo, recargándose la primera en un 50%, a la luz de lo que preceptúa la letra a) del ya referido artículo 168 del Estatuto laboral. Para efectos de determinar el quantum de la indemnización por años de servicio, se tendrá a la vista lo concluido en el considerando sexto, en cuanto a la extensión de la relación laboral entre las demandantes y la demandada”, ordena.

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