La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que rechazó la demanda por despido injustificado de profesor de colegio particular contratado a honorarios.
En fallo unánime (causa rol 92.912-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Ricardo Blanco, las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Raúl Fuentes– desestimó el recurso al no acompañar la parte recurrente sentencias de contraste con la materia resuelta por la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó íntegramente la demanda.
“Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia”, reitera el fallo.
La resolución agrega: “Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna estableció que en el caso de un docente que presta servicios profesionales de su especialidad a distintos centros de enseñanza, entre los cuales se encuentra la demandada para la cual realizaba labores académicas en forma independiente emitiendo boletas de honorarios, no permiten considerar que haya sido un trabajador bajo vínculo de subordinación y dependencia”.
“Sin embargo –prosigue–, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, los que dicen relación con la aplicación del Código del Trabajo a aquellas relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que establece el estatuto especial para la contratación a honorarios, si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto de subordinación clásico, verificados mediante indicios materiales que dan cuenta del cumplimiento de las características propias de una relación laboral, que supongan subordinación y dependencia como elemento determinante; y el restante declaró que el actor que se desempeñó como cuidador de campo, cuyas labores permitieron considerar que hubo a su respecto subordinación y dependencia calificando su relación como laboral”.
“Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo”, concluye.