La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de nulidad deducidos por la querellante particular y el Ministerio Público y ordenó la realización de un nuevo juicio oral, por jueces no inhabilitados, en contra de acusado, en calidad de autor, de los delitos consumados y reiterados de abuso sexual y violación impropia de menor de 14 años de edad. Ilícitos que habría perpetrados en la comuna de La Florida, entre 2010 y 2012.
En fallo unánime (causa rol 314-2022), la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Dobra Lusic, el ministro Alejandro Rivera y el abogado (i) Joel González– estableció error en la valoración de la prueba que llevó al Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, a decretar la absolución del acusado.
“Que, en efecto, ningún medio de prueba tiene más valor que otro, ni tampoco hay medios de prueba objetados. No hay inhabilidades de peritos ni de testigos. Cualquier medio de prueba puede ser llevado ante el tribunal y este es libre para apreciar la credibilidad del medio y para juzgar su condición. El medio de control esencial es la fundamentación. O sea, el tribunal está obligado a decir por qué llegó a esas conclusiones, lo que puede ser revisado por el tribunal superior”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, de la forma señalada, contrastadas las exigencias precedentes, unidas a los reproches que igual sentido plantean la querellante particular y del Ministerio Público, es posible advertir que en la sentencia censurada los sentenciadores no se hicieron debido cargo de qué manera arriban a la conclusión de que el enjuiciado no tuvo un determinado grado de intervención en relación a los diversos hechos asignados en la acusación, de todo lo cual aparece de manifiesto que no se efectuó, en los términos que ordena el artículo 342, letras c) y d), que exige como contenido de la sentencia, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, en relación, además, con indicar las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias y para fundar el fallo, normas todas del Código Procesal Penal, ya que se aprecia en la sentencia un deficiente análisis referido a la realidad fáctica y eventual participación del enjuiciado, reemplazado por meras afirmaciones y, en otros pasajes, simplemente sin que exista motivo alguno para exonerar de cargos al mismo, incluso en contradicciones”.
“Que, en efecto –prosigue–, en el motivo duodécimo del fallo reprochado, las sentenciadoras reconocen que el informe de credibilidad del relato realizado por la perito Ruiz Herrera estableció que este era creíble, sin embargo dichas juzgadoras lo pusieron en duda aludiendo a elementos exógenos pero no haciéndose cargo de los hechos aquí asignados y su causalidad posible en la víctima, aludiendo a que la menor ya había sido violentada sexualmente por más de un agresor. Es, más, aducen que tampoco ponen en duda el daño sufrido, especialmente teniendo en consideración que fue violentada sexualmente más de una vez y que siempre sus padres tuvieron una actitud de consideración hacia los agresores, como quedó en evidencia a lo largo de sus relatos que dan cuenta de una actitud obsecuente con los agresores sexuales de la menor”.
“Luego, en el décimo tercero, de manera aislada, sin vincularla o explicar el cambio de postura ni adecuarla a las conclusiones preliminares de credibilidad, comienzan a circunscribir hecho a hecho lo que el persecutor supuestamente debía acreditar, efectuando apreciaciones meramente formales, ninguna de fondo, para ahora descartar credibilidad al testimonio de C.M.B. destacando que se darían cuenta de hechos diversos, pero no responden a la factibilidad de ocurrencia de lo sí demostrados y su congruencia con los materia de la acusación”, añade.
“Que, así se cuestionan de los dichos de la menor, particularmente el inicio de los abusos, así como su alcance, cuestionamientos a las edades de la menor al momento de los hechos, negando que tuviera 9 años sino que debía ser de 10, de lo que no es posible advertir su trascendencia, porque no se explica”, afirma la sentencia.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “No se advierte un desarrollo suficiente de cómo descarta el fallo la persistencia del relato de la menor afectada en cuanto a la transgresión a su indemnidad sexual, en relación a la persona del autor; el lugar de ocurrencia y las épocas en que los hechos se produjeron, ni el debido tratamiento con contexto para desestimar los testimonios de su madre; de su profesora; de la comparecencia de la perito María Teresa Baquedano Garrido, quien atendió a la niña en el CAVAS, quien se entrevistó con ella y se refirió a los hechos de la misma forma que la ofendida”.
“La anterior deficiencia se extiende a los dichos de Arantza Victoriano Pereira, médico legista, quien señaló el relato que le prestó la ofendida en iguales términos que ella y los de la perito psicológica Carolina Liu Orellana Campos, que perició a la ofendida y que ella le relató los sucesos, contando aquello en los mismos términos que indicó la ofendida en el tribunal, finalizando con lo declarado por la psicóloga ANDREA RUIZ HERRERA, que se refirió al relato de la misma, en los mismos términos que la ofendida y concluyó que presentaba 15 de los 19 criterios de credibilidad”, consigna la resolución.
“Que, la deficiencia constatada, conllevará a anular la sentencia y el juicio oral que le antecedió en forma total, toda vez que la falta detectada no constituye un mero descuido de carácter formal cometido en la redacción del fallo sin mayor alcance sustancial para lo decidido, por cuanto tal ausencia vuelve imposible extraer de ella cuál es el pronunciamiento del tribunal acerca de la decisión de absolución cuestionada”, concluye.