La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que acogió la prescripción de cobro de deudas tributarias.
En fallo dividido (causa rol 10.417-2021), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra María Loreto Gutiérrez y los ministros Jaime Balmaceda y Carlos Hidalgo– ratificó la sentencia recurrida, dictada por el Decimoquinto Juzgado Civil de Santiago, que acogió la acción prescriptiva, al haber trascurrido 20 y 21 años del término respectivo.
“Se confirma la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° 2502-2021”, consigna el fallo.
El fallo de primera instancia ratificado estableció: “Que, reseñados en los términos que se han referido los diversos cursos que puede adoptar el procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos una vez practicado el requerimiento, puede concluirse que tanto en las hipótesis donde se acoge la oposición del demandado (por el Tesorero Regional, por el Abogado Provincial o por la justicia ordinaria, en su caso) como en aquella en que sobreviene el abandono del procedimiento, el efecto interruptivo del requerimiento ha cesado”.
“En cambio –continúa–, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, esto es, el de detener el curso de la prescripción, como ocurre en la sentencia condenatoria en que se rechaza la oposición del demandado y en las situaciones en que solo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución, la prescripción se inicia de nuevo a contar de la fecha en que aquella sentencia queda ejecutoriada, en la primera de esas situaciones, y desde la data del requerimiento, en la segunda”.
Para el tribunal de base: “(…) la nueva prescripción, que se inicia a partir de los tiempos indicados, debe necesariamente conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo por el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código”.
“Que, en la especie, la situación de que los expedientes allegados al proceso dan cuenta lo siguiente: respecto del Expediente 1000-2000, este se notificó y requirió de pago al deudor el 21 de marzo de 2001; y respecto del Expediente 1025-2002, este se notificó y requirió de pago el 29 de octubre de 2002. Así, conforme lo razonado en el motivo undécimo que antecede, es desde aquellas fechas previamente señaladas que corresponde contar el plazo de prescripción y, por ende, tal institución operó el 16 de junio de 2010”, afirma.
“Que, el Servicio demandado fue notificado de la demanda de prescripción el 26 de mayo de 2021, por ende, han transcurrido 20 y 21 años respectivamente, y con ello se ha cumplido sobradamente el término de prescripción, cuestión que conducirá a acoger la acción incoada de prescripción”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Balmaceda.