El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago rechazó la demanda de mera certeza presentado por la empresa minera no metálica SQM Salar SA, en contra de la constitución de sindicato interempresa.
En la sentencia (causa rol 7.670-2020), el juez Cristián Fuentealba Zamora desestimó que en la constitución de la organización gremial se haya incurrido en el abuso de derecho denunciado.
“Que sin perjuicio de lo razonado en los considerandos precedentes, y en lo concerniente a los restantes hechos a probar fijados en la audiencia preparatoria, este sentenciador estima que corresponde desestimar la acción deducida en lo principal, dirigida a la declaración de mera certeza de que el sindicado demandado ha sido constituido con abuso del derecho”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Sobre este punto, cabe señalar que si bien se ha afirmado la existencia de elementos indiciarios que dan cuenta que el órgano cuestionado fue formado con una finalidad que no se condice con el ánimo colectivo a que se ha hecho referencia, ello no resulta suficiente, en el caso sub-judice, para acoger la acción deducida en lo principal del libelo pretensor”.
“Previo a la exposición de las consideraciones concretas que llevan al Tribunal a decidir de la forma en que lo hace, conviene señalar que el abuso del derecho constituye una elaboración doctrinaria basada en principios jurídicos, muy particularmente el de buena fe, cuya vigencia se ha juzgado con carácter transversal para los distintos ámbitos del Derecho. Ahora bien, se trata de una teoría que encuentra buena parte de sus cimientos en el Derecho Civil, tanto es así, que en el ámbito del ordenamiento jurídico nacional, su imperio es justificado sobre la base de distintas disposiciones del Código Civil, como por ejemplo, sus artículos 706 –en materia posesoria–, y 1546 –en materia contractual–”, añade.
Para el tribunal laboral: “Coherente con lo anterior, tal raigambre civilista de la institución fundante de la acción analizada, en el parecer de este juez, ha de ser aplicada cautelosamente en el ámbito del Derecho del Trabajo, puesto que, como es sabido, esta última rama del Derecho surge en virtud de la insuficiencia de la primera con respecto a las particularidades de la materia laboral. En efecto, el Derecho Civil rige, principalmente, relaciones simétricas entre particulares, situación que contrasta con el Derecho del Trabajo, cuyo núcleo busca dar respuesta a problemáticas surgidas en vinculaciones asimétricas, en que una de las partes ostenta una posición disminuida respecto de la otra, tal como acontece, respectivamente, entre trabajador y empleador. En tal sentido, si bien las organizaciones sindicales, por su propia naturaleza, constituyen cuerpos que tienden a equilibrar dicho desbalance, no puede perderse de vista que su razón de ser no es otro que la persona del trabajador, objeto -y sujeto- tutelado especialmente en el Derecho Laboral”.
“Con todo –continúa–, de ninguna manera pretende postularse que las disposiciones del Derecho Civil, muy particularmente las contenidas en el Código de Bello, resulten inaplicables en materia laboral, puesto que las mismas sí juegan un rol relevante, en carácter de normas supletorias. Así, por ejemplo, difícilmente podría sostenerse que la regla general en materia de carga de la prueba, como lo es la establecida en el artículo 1698 de dicho texto legal, resulta inaplicable en el Derecho del Trabajo. Más bien, lo que se quiere enfatizar es que la aplicación de tales disposiciones legales, así como también de las instituciones basadas en las mismas, han de ser objeto de un cuidadoso examen por parte del sentenciador, a fin de evitar que dicha aplicación contraríe los principios que rigen este ámbito del ordenamiento jurídico”.
“En este orden de ideas, la aplicación de una teoría como lo es la del abuso del derecho, u otras basadas en disposiciones de corte civilista, mediante las cuales se pretende, como en el caso concreto, hacer inoponible o –en lo relativo a la demanda subsidiaria– anular un sindicato y/o sus efectos, ha de ser llevada a cabo con la debida cautela”, advierte el fallo.
“Lo anterior, habida consideración, además, de que la libertad sindical constituye un derecho asegurado no sólo a nivel legal (artículo 212 del Código del Trabajo, entre otros) sino también constitucional (artículo 19 N° 19 de la Constitución Política de la República). Asimismo, se encuentra plasmado en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nº 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación y Nº 98, sobre aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, así como también, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 (artículo 8°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 22) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16), todos ratificados por Chile y actualmente vigentes. Por lo demás, no puede perderse de vista que las organizaciones sindicales constituyen grupos intermedios y, como consecuencia de ello, su reconocimiento y amparo, por parte del Estado, constituyen bases de nuestra institucionalidad (artículo 1° inciso tercero de la Constitución Política de la República)”, razona el magistrado.
“En concordancia con las precedentes consideraciones –ahonda–, este sentenciador estima que únicamente cabe declarar que un sindicato ha sido constituido con abuso del derecho respecto de supuestos que revistan una entidad o gravedad relevante, motivo por el cual la parte empleadora deberá acreditar sufrir un perjuicio real y no meramente aparente o presunto como acontece en la especie. Tal verificación de perjuicio, por lo demás, constituye un hecho a probar expresamente fijado en la audiencia preparatoria de autos”.
Asimismo, sobre el punto anterior, la resolución consigna que: “(…) cabe destacar que el eventual perjuicio que la organización demandada produciría en SQM Salar S.A se encuentra circunscrito a las consecuencias derivadas del fuero que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 224 y 243 del Código del ramo, y demás derechos, que ostenta el Sr. Tranquilino Alucema Arancibia, en su calidad de director del Sindicato Interempresa Pilas Socalzado, Montajes y Afines, único trabajador de la empresa demandante que se encuentra afiliado a este último. En este contexto, y mientras se mantenga vigente el aludido fuero, que en el caso sub-lite se extenderá, conforme ya se ha señalado, y de no mediar alguna reelección, hasta el 1° de septiembre de 2022, el mencionado trabajador, en primer término, no podría ser despedido por la causal de necesidades de la empresa, por no autorizarlo el artículo 174 del Código del Trabajo; en segundo término, este podría hacer uso de horas de trabajo sindical (artículo 249 del Código del ramo); y, en tercer lugar, la empresa demandante vería restringida su facultad de ejercer el denominado ius variandi (artículo 12 del Código del Trabajo), para el solo evento de caso fortuito o fuerza mayor, por prescribirlo así el artículo 243 inciso segundo del citado texto legal”.
“Pues bien, la propia naturaleza de la acción principal intentada, esto es, dirigida a una declaración de mera certeza, destinada solamente a poner término a una situación de incertidumbre jurídica, refleja la ausencia de un perjuicio real y de gravedad para la empresa demandante”, colige el juez.
“Sin perjuicio de lo anterior, y conforme se consignó en la motivación precedente, los testigos de la parte demandante indicaron que la situación del Sr. Alucema Arancibia afectaría a SQM Salar S.A, puesto que este, en una ocasión, denunció una supuesta práctica antisindical de la empresa, al intentar cambiarlo de turno y del lugar o campamento en que pernoctaba cuando concurría a faena, afectando de alguna manera la imagen de la compañía frente a la Inspección del Trabajo. Asimismo, señalaron que dado el fuero que ampararía al mencionado trabajador, la empresa no podría hacer uso de la facultad prevista en el artículo 12 del Código del Trabajo, así como tampoco despedirlo en caso de que fuese necesaria una reestructuración”, afirma el fallo.
“Empero, el Tribunal considera que lo señalado por dichos testigos no obsta a los razonamientos ya vertidos en torno a la ausencia de perjuicio real.
Ello por cuanto, en primer término, y según se consignó en la motivación precedente, los deponentes realizaron afirmaciones del todo genéricas respecto a supuestas necesidades de reestructuración que habría experimentado la compañía demandante, sin apoyar las mismas en ningún dato objetivo que permitiese concluir, con un cierto grado de plausibilidad, que entre el momento en que la actora tomó conocimiento de la calidad de director sindical del Sr. Alucema en la organización demandada, esto es, a través de la carta de fecha 4 de septiembre de 2018, y la actualidad, se haya vislumbrado, en términos siquiera potenciales, la aplicación de la causal de despido prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo”, releva.
“En segundo lugar –prosigue–, resulta claro, conforme se desprende claramente de la prueba de la parte demandante, que el Sr. Alucema Arancibia no ha hecho uso de horas de trabajo sindical alguna, ni ha intentado hacerlo, en su calidad de director del órgano demandado. Tanto es así, que uno de los argumentos que fundan la acción analizada dice relación precisamente con la ausencia de uso de tales horas, todo lo cual revela la ausencia de perjuicio en relación a este punto”.
“Y, en tercer lugar, en lo que concierne a la limitación del ejercicio del denominado ius variandi (artículo 12 del Código del Trabajo), único que en la especie tendría algún grado de concreción, emana, en el parecer de este juez, una razón adicional para rechazar la acción intentada, la que también revela la falta de perjuicio real para la actora. Ello por cuanto no puede perderse de vista, conforme se razonó en el considerando anterior, que en el marco de una denuncia por presunta práctica antisindical realizada en contra de esta última, respecto de la cual el afectado sería precisamente el Sr. Alucema Arancibia, la propia empresa demandante, el 28 de agosto de 2019, arribó a un acuerdo con dicho trabajador ante la Inspección del Trabajo, reconociendo la existencia de actos que alteraron la relación laboral de tal dependiente, ante lo cual se comprometió, explícitamente, en carácter de medidas reparatorias en su favor, a reintegrarlo al turno indicado por el trabajador, y a trasladarlo al campamento solicitado por éste. Es más, y según también se mencionó en la motivación precedente, la demandante dio cuenta a la Inspección del Trabajo sobre el estado de cumplimiento de las medidas reparatorias adoptadas en virtud de dicho acuerdo”, recuerda el fallo.
El acuerdo trascrito, en opinión del juez Fuentealba Zamora, “(…) revela que la empresa demandante, con su conducta, no solo no cuestionó, pudiendo hacerlo, la calidad de dirigente sindical del Sr. Alucema Arancibia, sino que derechamente lo aceptó, reconociéndole, en un plano material, su carácter de tal. En este orden de ideas, resulta atentatorio, a los actos propios de la parte empleadora, el desconocimiento de las medidas acordadas en dicha instancia de mediación”.
“En tal sentido –destaca–, cabe hacer presente que no resulta efectiva la afirmación contenida en la demanda, en orden a que en el Código del Trabajo el único precepto que haría referencia al abuso del derecho lo constituye el artículo 430, a propósito de los principios formativos del procedimiento. Desde luego ello fue así hasta el año 2016. Sin embargo, la Ley N° 20.940, incorporó el literal f) al artículo 290, considerando como práctica antisindical del trabajador y de las organizaciones sindicales: ‘Ejercer los derechos sindicales de mala fe o con abuso del derecho’. Con todo, no se pretende señalar que la acción planteada en autos resulte inidónea por no condecirse con aquella prevista en el precepto antes citado, toda vez que, conforme ya se indicó anteriormente, no resulta clara cuál es la sanción que la ley contempla para dicha conducta típica. Más bien, se quiere hacer notar que desde el momento en que la empresa demandante tomó conocimiento de la calidad de director del Sr. Alucema Arancibia respecto del sindicato demandado, esto es, a través de la carta de 4 de setiembre de 2018, lejos de cuestionar su cargo y fuero inherente al mismo, como podría haberlo hecho en virtud precisamente de la acción prevista en el artículo 290 letra f) del Código del Trabajo, no lo hizo”.
“Es más, no solo omitió deducir esta última acción, sino que además, en un plano material, reconoció las prerrogativas que emanaban del fuero del Sr. Alucema Arancibia, acordando ante la autoridad fiscalizadora del Trabajo, en favor de este último, la adopción de las medidas reparatorias a que se ha hecho referencia. Pese a tal comportamiento, la parte empleadora, a través de la acción de autos, entablada recién el 16 de diciembre de 2020, según consta en la carpeta virtual, esto es, transcurridos más de dos años desde la fecha en que tomó conocimiento del carácter de dirigente sindical, en el sindicato demandado, del trabajador tantas veces mencionado, contradice su actuar, al pretender desconocer el referido acuerdo alcanzado ante la Inspección del Trabajo”, asevera.
“Por último, y en cuanto a la supuesta afectación que, conforme los testigos mencionados en el considerando precedente, habría sufrido la demandante frente a la Inspección del Trabajo respectiva, con motivo de la denuncia por práctica antisindical realizada respecto del Sr. Alacema Arancibia, lo cierto es que, más allá de cualquier otra consideración, y según ya se ha reiterado, la propia actora arribó a un acuerdo con el trabajador en el marco de una mediación, de modo que no resulta posible afirmar la existencia de un perjuicio real”, concluye.