El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió una declaración de único empleador presentada por un sindicato de una empresa automotora.
En la sentencia (rol 8.273-2019), la jueza Violeta Díaz Silva consideró que cuatro sociedades relacionadas a un holding de venta de automóviles, buses y camiones son un único empleador.
“De lo señalado se puede concluir que las demandadas tienen giros iguales y complementarios del rubro automotriz, similitud de los productos o servicios que presten, a saber, compra y venta, arriendo y reparación de todo tipo de vehículos motorizados y especialmente de automóviles, nuevos o usados y de sus repuestos, partes y accesorios etc. Que comparten domicilios comerciales, que los trabajadores prestan servicios indistintamente para las demandadas, así lo señalaron ambos testigos de los demandantes, quienes refieren que sus labores de analista y jefe de proyectos se prestan trasversalmente para todas las demandadas. Deyanira se ala que siendo contratada ñ por la compañía Inchcape automotriz, presta servicios físicos en la sucursal de WILLIAMSON BALFOUR, en la comuna de la dehesa. Que existe un mando administrativo y jefaturas compartidas de las mismas y que las demandadas se han beneficiado o utilizado el trabajo de los demandantes, así, las empresas comparten departamentos como prevención de riesgos, ya que su plan anual de seguridad y salud posee un formato común, al igual que su reglamento interno. De los contratos colectivos suscritos se vislumbra relación de dirección común entre las empresas WILLIAMSON BALFOUR MOTORS SpA, e INCHCAPE AUTOMOTRIZ CHILE S.A, HIÑO CHILE S.A., INCHCAPE CAMIONES Y BUSES CHILE S.A dos de los representantes en la comisión negociadora por parte de la empresa pertenecen a WILLIAMSON BALFOUR MOTORS SpA uno en calidad de director financiero y la gerente de recursos humanos. Las memorias y escrituras refieren que Indigo Chile Holding es accionista mayoritario de Hiño Chile S.A. y de Inchcape automotriz, Inchape Comercial, Inchape camiones y buses Chile S.A. Que la empresa WILLIAMSON BALFOUR S.A. tiene como filiales, es decir bajo su dirección a WILLIAMSON BALFOUR MOTORS SpA, UNIVERSAL MOTORS SpA, y MOBILITY SERVICES CHILE S.P.A. Aparece que tales sociedades tienen una organización corporativa con objetivos y fines comunes, Williamson Balfour Motors S.P.A pertenece al Grupo Inchcape internacional por lo que esta última sociedad seria la controladora del Holding existiendo unidad de dirección.
Que estos antecedentes son suficientes para entender que entre las demandadas existe una dirección laboral común, concepto omnicomprensivo de dos realidades propias de la potestad jurídica de mando del empleador: Una dice relación con las cuestiones inherentes a lo que podría llamarse estatuto contractual del trabajador restringido a cuestiones como decisiones de contratación y despidos, permisos y una segunda dimensión en la que se manifiesta la dirección laboral en aspectos relacionados con los procesos de trabajo, es posible inferir que ambos se producen respeto de las demandadas que tiene el giro de venta automotriz, la reparación de estos y el arriendo, esto es palmario, probándose que comparten domicilios, utilizan una imagen corporativa muy similar, existe un equipo de finanzas, de recursos humanos, comparten departamentos de prevención de riesgos, comisiones negociadoras por parte de la empresa, integradas por las mismas personas de acuerdo a contratos colectivos y que poseen organización corporativa con objetivos y fines comunes, así Inchcape Automotriz Chile S.A, Inchcape Comercial Chile S.A, Inchcape Camiones y Buses Chile S.A, Hino Chile S.A, se relacionan con Indigo Chile Holding SpA., Williams Balfour Motors SpA., Universal Motors SpA., y Mobility Services Chile SpA. Todas pertenecen al Grupo Inchcape internacional.
En consecuencia, al no haber rendido las demandadas prueba con el fin de desvirtuar los antecedentes de dirección laboral común, unida al mérito de la prueba rendida, se declarará que las demandadas constituyen un único empleador para los efectos laborales y previsionales, siendo las demandadas solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o instrumentos colectivos”.