Corte Suprema confirma fallo que rechazó querella de restitución de terreno en San Javier

29-octubre-2021
En fallo unánime, la Cuarta Sala del máximo tribunal rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó querella posesoria de restitución con indemnización de perjuicios, interpuesta por agricultor que no podría acceder a su parcela, ubicada en la comuna de San Javier, por bloque de camino vecinal de acceso.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia que desestimó querella posesoria de restitución con indemnización de perjuicios, interpuesta por agricultor que no podría acceder a su parcela, ubicada en la comuna de San Javier, por bloque de camino vecinal de acceso.

En fallo unánime (causa rol 17.001-2021), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Angélica Repetto y los abogados (i) Gonzalo Ruz y Leonor Etcheberry– descartó error de derecho en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado que rechazó la acción.

“Que del examen del recurso es posible concluir que lo que se denuncia, en el fondo, es una errada calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados, pretendiendo que esta Corte concluya que la querellada ejecutó actos que implicaron la turbación o embarazo de la posesión material del actor respecto de un camino vecinal que describe, lo que, en rigor, no tiene relación con la denuncia de las normas reguladoras de la prueba invocadas, al no encontrarse cuestionados los hechos que se tuvieron por acreditados, razón suficiente para desestimar el capítulo de la nulidad sustantiva que se analiza”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que en lo que dice relación con la infracción de los artículos 916 del Código Civil, en concordancia con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículos 2, 10, 11, 14 y 15 del Decreto Ley N° 2.695, cabe señalar que la protección de la posesión está regulada en el Título XIII del Libro II del Código Civil, a través de las acciones posesorias allí descritas, las que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 916 de dicho cuerpo legal, tienen por objeto ‘conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos’”.

“Que entre las referidas acciones se encuentra la denominada querella de restitución, prevista en el artículo 926 del Código Civil en los siguientes términos, ‘El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios’; su objeto es, en consecuencia, recuperar la posesión de los bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, cuando ha sido injustamente privado el poseedor, lo que presupone que haya sido despojado de su posesión, sin que haya mediado violencia de parte del usurpador”, añade.

“Desde una perspectiva procesal –continúa–, los interdictos posesorios se regulan en el artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con la definición sustantiva que se ha dado antes de la querella de restitución, los requisitos que deberá acreditar quien la intente, según ha sido fallado por esta Corte (Rol N° 5.080-2008), son, a saber, 1) que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; 2) haber sido privado de la posesión que goza; y 3) que la acción se ejerza dentro del plazo de un año contado desde el despojo”.

Para la Cuarta Sala: “(…) en el caso del interdicto en análisis, la doctrina nacional ha entendido que el despojo se materializa cuando el poseedor es privado total o parcialmente de la posesión, privándole del corpus, es decir, de la posibilidad de establecer una relación material con el objeto desposeído. Así, tal como lo sostienen los profesores Alessandri y Somarriva ‘… el despojo consiste en privar al poseedor de la posesión de la cosa o impedirle el ejercicio del derecho que posee’ (Alessandri-Somarriva, Tratado de los Derecho Reales, Editorial Jurídica, Santiago, 2005, p. 330).
Asimismo, este despojo puede ser total o parcial, sin que sea necesario que el usurpador lo haya realizado con la intención de sustituirse en la posesión del despojado, bastando la conciencia y voluntariedad del acto”.

“Al respecto –ahonda–, el profesor don Luis Claro Solar ha dicho: ‘La razón de ser de la protección posesoria debe buscarse en la posesión misma… El poseedor es protegido, no porque sea una persona y porque toda persona deba ser protegida contra los actos ilícitos o delictuales, sino porque es poseedor y como tal tiene más derecho que el que no posee…’ (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Edit. Jurídica, 1979, Tomo IX, Pág. 466.)”.

“Que, conforme a lo que se ha venido razonando, y de conformidad con los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados señalados en la motivación sexta de esta sentencia, lo cierto es que no resultó acreditado que el querellante haya sido despojado materialmente de la posesión del camino vecinal que refiere, razón por la el referido capítulo del recurso en análisis tampoco puede prosperar”, concluye.